Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 19 de Septiembre de 2013, expediente CIV 057467/2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

57467/2010

N., E. Á. s/ Sucesión testamentaria

(expte. nº 57.467/2010). J. 48 –

RELACIÓN N° 628.394.-

FOJAS: 370.-

Buenos Aires, de septiembre de 2013.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso contra la resolución de fs. 288:

    Por cuanto el juez de grado dispuso a fs. 288 la traba de un embargo preventivo –previa caución juratoria- sobre un inmueble integrante del acervo sucesorio, se alza la sucesora de la heredera instituida (en subsidio de una reposición desestimada). La cautelar en crisis fue requerida tanto por la albacea de la presente testamentaría como por su letrada patrocinante con el objeto de resguardar sus pretensos créditos por honorarios.

    Sostiene básicamente en su crítica la apelante, que el dictum carece de fundamentos y no atiende siquiera a los principios básicos del instituto cautelar en punto a la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y caución suficiente.

    Entiende el tribunal que la medida decretada en el sub examine,

    por tratarse de honorarios devengados en un expediente judicial hallan su sustento jurídico en la previsión contenida en el art. 212, inciso 3°, del código procesal,

    aplicable al caso por analogía, sin que resulte óbice para ello la circunstancia de que no se encuentren regulados aún, a resultas del procedimiento específico que dispone la ley 21.839, pues en definitiva de lo que se trata es de asegurar el ulterior cobro de los emolumentos que se establezcan (cfr. esta S., r. 592.019,

    del 6-12-2011; CNCiv., S.K., 3-2-2003, LL, 2003-E-348; ídem, Sala A, 22-8-

    94, LL, 1995-C-665).

    Tanto el tipo como la graduación de la contracautela,

    constituyen materia librada a la apreciación del magistrado (art. 199 del ritual)

    quien, a esos efectos, debe tener en cuenta el grado de verosimilitud del derecho invocado, apariencia que en la especie es ostensible y está asentada en las mismas constancias de la causa, extremos que conllevan a eximir a los embargantes de exigirle la prestación de una caución real (cfr. esta S., fallo cit.).

    Por lo demás, la medida en cuestión constituye el medio más adecuado a fin de proteger los honorarios y facilitar la disponibilidad de los bienes hereditarios por parte de los sucesores, evitando futuras oposiciones con base en la citación prevista por el art. 55 del arancel. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho de la recurrente de peticionar en los términos del art. 203 de la ley adjetiva.

    En lo que respecta al reproche por...

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