Procuración del Tesoro de la Nación - 136/09

Fecha de la disposición11 de Noviembre de 2009
Artículo 62º

El Tribunal Electoral redactará el reglamento electoral que será de aplicación en el orden provincial. Se aplicará supletoriamente, en lo pertinente, el Reglamento Electoral Nacional.

Artículo 63º

Para las elecciones internas de candidatos a cargos partidarios votarán únicamente aquellas personas afiliadas al Partido, emitiendo su voto a viva voz.

Para las elecciones nacionales a cargos de Presidente, Vicepresidente y legisladores rige lo dispuesto en los artículos 58º y 59º.

TITULO VII INCOMPATIBILIDADES - REELECCION Artículo 64º: Los miembros del Consejo Partidario no podrán formar parte de la Asamblea Provincial. Los miembros del Tribunal de Disciplina, los del Tribunal Electoral y los de la Comisión de Contralor Patrimonial no podrán integrar otra autoridad partidaria. Artículo 65
Artículo 65º

No se podrá integrar la misma autoridad partidaria ni desempeñar el mismo cargo electivo por más de dos períodos consecutivos, salvo para la Asamblea Provincial.

No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

  1. Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes:

  2. El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

  3. El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

  4. Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales;

  5. Los que desempeñen cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.

  6. Las personas mencionadas en el artículo 69 de la Constitución de la Provincia del Neuquén.

TITULO VIII EXTINCION DEL PARTIDO Artículo 66º: El Partido se extinguirá por las siguientes causas:
  1. Por voluntad de dos tercios de los afiliados expresada en la Asamblea Provincial reunida al efecto en Sesión Extraordinaria.

  2. Cuando la actividad que desarrolle el Partido, a través de la acción de sus autoridades, o candidatos y representantes no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a la Declaración de Principios y Bases de Acción Política del 'Movimiento para la Unidad de los Neuquinos', o cuando aquellos cometieren delitos de acción pública.

  3. Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

TITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 67º: Los Apoderados del Partido son designados por el Consejo Partidario. Los mismos representan al Partido ante las autoridades judiciales, electorales, administrativas y municipales, a fin de que realicen todos los trámites y gestiones que se les encomiende. Se pueden designar uno o más apoderados, quienes podrán desempeñar sus funciones en forma conjunta o indistinta. Artículo 68

Los primeros Apoderados, designados al efecto de la constitución del Partido, serán nominados por la Asamblea de Fundación y Constitución.

Artículo 68º

La Asamblea Provincial, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes, podrá resolver la fusión con otros partidos de distrito, o integrar confederaciones nacionales o de distrito. Para el caso de que se integrara una confederación se deberá reservar el derecho de secesión y de denunciar el acuerdo que lo confedera. En dicho acuerdo se deberá manifestar expresamente que los organismos centrales carecen del derecho de intervención.

TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 69º: Hasta el reconocimiento definitivo del Partido las Asambleas Locales sesionarán con los afiliados y ciudadanos sin afiliación partidaria de cada localidad o Comisión de Fomento, quienes nominarán delegados a la Asamblea Provincial según lo establecido en el Artículo Nº 26 de la presente. Artículo 70
Articulo 70º

Dentro del año de logrado el reconocimiento definitivo del Partido, la Asamblea Provincial se reunirá, en Sesión Extraordinaria, a efectos de revisar la presente Carta Orgánica y proceder a su modificación, en caso de considerarlo necesario, mediante el voto de los dos tercios de los Delegados por Localidad.

Neuquén, 8 de agosto de 2009.

Rodolfo Canini, Presidente Junta Promotora,

Movimiento para la Unidad de los Neuquinos.

Juan Carlos Fernández...

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