Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Julio de 2020, expediente CIV 036986/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 36986/2010 “N. T.N. c/ N. A. G. Y OTRO

s/REIVINDICACION” Juzg N° 68

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de julio del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N. T.N.

c/ N. A. G. Y OTRO s/REIVINDICACION”, respecto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: B. A.

Verón- G.M.S..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA DRA. BEATRIZ A.

VERON DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia dictada con fecha 23 de Octubre de 2019 y sus aclaratorias de fecha 31 de Octubre de 2019 y 11 de Noviembre de 2019 respectivamente, declaró la inexistencia como acto jurídico del supuesto boleto de compraventa del inmueble objeto de autos de fecha 28 de junio de 1976; 2) Declaró abstracta, la pretensión de la actora de que se declare prescripto el derecho a escriturar de la parte demandada; 3) Rechazó las excepciones de falta de legitimación activa (no pasiva como se consignara en forma errónea en el ap. 3 del fallo en crisis) y prescripción adquisitiva interpuestas por la demandada.

Asimismo hizo lugar a la demanda por reivindicación entablada y, en consecuencia, condenando a A.G.N. a restituir a T.N.N. el Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

inmueble sito en esta ciudad, en la calle H.Y. 2147, piso 6 departamento “A”, unidad 26, dejándolo desocupado y en estado de que la nombrada en último término pueda entrar en su posesión,

dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento.

Hizo lugar también al reclamo por daños y perjuicios accesorios, con los alcances señalados en el considerando V del decisorio hasta la suma de $31.310 con más la que se determine en la etapa de ejecución de la sentencia de conformidad con las pautas fijadas en dicho considerando, y los intereses que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el considerando VII,

condenando en consecuencia a A.G.N. a abonar a la actora todo ello dentro del plazo de diez días de notificada de la sentencia o de los montos que se determinen en la etapa correspondiente, bajo apercibimiento de ejecución.

Del decisorio apela y expresa agravios a fs. 1734/1746 la parte demandada y a fs. 1732/1733 la parte actora. Corridos lo pertinentes traslados de ley lucen a fs. 1748/1754 y fs.1756/1757 respectivamente los respondes a sus contrarias.

Con fecha 11 de junio del corriente, en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

III.- Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda por reivindicación, daños y perjuicios y prescripción, incoada por T.N.N.

contra A G N y/o contra quien resulte, en definitiva, la poseedora ilegítima del bien inmueble sito en la calle H.Y. 2147,

piso 6 departamento “A”, unidad 26, de esta ciudad, inventariado en la sucesión de don Á. N, como también los frutos civiles percibidos con más los que se hubiesen dejado de percibir por su culpa, o los daños y perjuicios habidos en su lugar, desde que comenzara la posesión de mala fe o desde la fecha que se determine, como la prescripción, de toda eventual acción de escrituración que, eventual o hipotéticamente, pudiere ser intentada por la demandada o por cualquier tercero.

Detalla la accionante que su legitimación activa proviene de ser cesionaria de los derechos hereditarios de B.A.N., hermana y heredera del causante del juicio sucesorio ya referido y que,

posteriormente, fue declarada ella misma única y universal heredera de Á. J.N., conjuntamente con un heredero testamentario, R. P.

T..Manifiesta también que el inmueble fue adquirido por Á. J N. el 2

de febrero de 1972, y que el nombrado falleció el día 13 de julio de 1993.

Que, el referido titular registral ejerció plenamente la posesión sobre el departamento mencionado, mediante distintos actos que Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

detalla. Que la demandada adquirió la posesión que hoy ejerce de modo unilateral, en tanto la tomó o usurpó ella misma, sin recibirla de su titular, Á. J.N., a partir de julio de 1994, fecha en la que este último ya había fallecido, no habiendo existido nunca la firma de un boleto de compraventa por lo que peticiona, la restitución del inmueble objeto de la reivindicación.

IV. Agravios Se agravia la actora por la imprecisión a partir del considerando V del decisorio en el método de determinar los montos indemnizatorios para el muy probable caso que la demandada no adjunte la documentación requerida, solicitando que se modifique tal tramo del decisorio estableciendo clara y concretamente que para el caso hipotético previsto de falta o insuficiencia de la documental por parte de la demandada que impidiera liquidar los tres conceptos indemnizatorios fijados en la sentencia en los apartados a) b) y c) del considerando V, serán liquidados por el Sr Perito Ingeniero C.il designado, según valores locativos informados a fs. 1108/1110,

completándose la pericia con la información de valores locativos de mercado a partir del año 2012 y hasta la efectiva desocupación para ese inmueble, entre dichos periodos. Solicita también se corrija el error material en el sentido que se rechazó la falta de legitimación activa y no pasiva como se consignara en forma inexacta en el ap. 3

del fallo en crisis.

A su turno la parte demandada en su extenso memorial cuestiona que en el proceso, la actora haya acreditado las exigencias que a tales fines requiere la normativa procesal para legitimar la reivindicación intentada en autos, máxime no solo atendiendo a las reales circunstancias acaecidas, plexo probatorio reunido y lo que es más importante aún, la actora no ha acreditado con la suficiencia que exige la norma de fondo, haber sido desposeída del bien inmueble objeto de este juicio, y a todo evento tampoco el antecesor al que el Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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sentenciante le otorga un papel fundamental para admitir la acción incoada.

A su vez funda su queja, en que en los presentes actuados, no se ha integrado la litis en forma total, con los demás herederos del extinto, a saber con R.P.T. y sus sucesores.

Señala que en autos “N, Á. J s/ sucesorio” expte. N° 32 en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial N° 3, Secretaría N° 3 de la ciudad de Gualeguaychú, Entre Ríos, surge la existencia de otros herederos, del mencionado extinto,

que a todo evento son continuadores de la posesión que tenía el causante tal como lo sostiene el Sr. Juez Inferior; y ello controvierte seriamente la adjudicación de la legitimación exclusiva que se le ha asignado a la actora, en la sentencia respecto del reclamo formulado en este proceso, habiéndose desestimado con dicho argumento, la defensa opuesta de “falta de legitimación activa” de la actora. Que la actora, no es la única y universal heredera del causante; y amén que su condición de hija ha sido objeto de impugnación, a los fines de la demanda de reivindicación incoada en autos debió integrarse la legitimidad activa con la totalidad de los coherederos del causante.

También debate sobre la declaración de inexistencia como acto jurídico y la ineficacia del boleto de compraventa acompañado,

extremo no alegado por la actora, constituyendo una cuestión ajena a la litis y que privó a su parte de expedirse y contestar en oportunidad del escrito de responde en clara violación de los derechos constitucionales de la Defensa en Juicio, de la Igualdad de las partes en el proceso y fundamentalmente del Debido Proceso, garantizados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, derivando además en una violación del Derecho de Propiedad garantizado en el art. 17 de la Carta Magna.-

En cuanto a la valoración de la prueba de la posesión ininterrumpida manifiesta que no...

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