Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 28 de Marzo de 2016, expediente CIV 077928/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 77928/2010 “N.S.N. c/M.F.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/ LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 77.928/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

N.S.N. c/M.F.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/ LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia de fs. 335/340 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 335/340 admitió la demanda entablada por S.N.N. contra F.A.M. y J.M. delC., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2010. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta ($ 86.560), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante, de los emplazados y de la firma aseguradora.-

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12550981#148191498#20160329090408973 La demandante expresó agravios a fs. 402/410, no mereciendo contestación alguna de los contrarios. Los accionados y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 413/415, obrando la réplica correspondiente a fs. 418/422.-

  2. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, se ha dicho que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

    CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-

    A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-

    228, entre otros).

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12550981#148191498#20160329090408973 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A sus quejas relativas a los honorarios no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el Sr. Juez de grado.-

    Es que se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf.

    Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p.

    484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n° 599; A., “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F., “Tratado de los recursos”, p.

    163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.).-

    En este sentido, nótese que no hay referencia alguna a las partes de la sentencia que la recurrente considera equivocadas o contrarias a derecho, limitándose en sus escuetas afirmaciones a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad, conformando, por tanto, una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato (cfr. fs. 312 y fs.

    410).-

    Por consiguiente, esa falencia argumental me induce a propiciar que se declare la deserción del recurso en relación a dicho tópico, al no haberse rebatido ni siquiera un fundamento concreto del decisorio apelado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

  3. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar los restantes agravios relativos a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como a la tasa de interés aplicada a los mismos.-

  4. Creo necesario destacar que esta S. reiteradamente ha expresado que, mas allá de lo que pueda sostenerse sobre Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12550981#148191498#20160329090408973 la independencia del daño psíquico, dicho rubro debe analizarse conjuntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado (conf. L. n° 503.228 del 20/11/2008; n° 509.508 del 31/03/2008, n° 527.936 del 24/06/09; n°

    533.546 del 24/09/09; n° 599.183 del 26/12/12, n° 611.788 del 20/05/13, n°

    626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 16.691/2012 del 24/11/15, entre muchos otros).-

    Se ha dicho, además, que el resarcimiento de los daños no debe limitarse a las lesiones físicas. Tanto afectan a la víctima tales desmedros como las secuelas neurológicas provocadas por el evento dañoso, generalmente por traumatismos. Ello exige, en cada caso, establecer la relación causal entre el hecho o evento...

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