Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Octubre de 2020, expediente CIV 063721/2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

63721/2015

N, S G c/ R, R D Y OTRO s/DIVISION DE CONDOMINIO

Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del día 5/10/2020 dictada por este Tribunal, deduce la parte actora recurso de aclaratoria por los fundamentos que esboza en la presentación -digitalizada el día 5/10/2020- que se vincula al presente decisorio y a la que nos remitimos en honor a la brevedad.

    El pronunciamiento que se ataca mediante el remedio procesal indicado, confirma el decisorio de la instancia de grado que declara postor remiso al actor S G N por hacerse efectivo el apercibimiento que así lo disponía y que lo intimaba a depositar el saldo de precio.

  2. Como es sabido, en principio, las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tienen carácter definitivo, con la excepción que contempla la ley adjetiva ante la concurrencia de tres supuestos en que procede contra estas decisiones el remedio procesal de la aclaratoria: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros, 3) subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidos en el litigio, con lo que se aseguran la defensa en juicio (arts.36, inc.3°

    y 166, inc.2°, Cód. Procesal).

    Son errores materiales los errores numéricos, o los deslizados en la individualización de las partes o cosas involucradas en la acción. Son conceptos oscuros los que sólo expresan de una manera ambigua o híbrida la decisión. Son omisiones los vacíos que muestra el pronunciamiento sobre pretensiones de las partes (conf.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 07/10/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    esta S. “J”, autos “Menobo Trade S.A. c/ Frías de A., C.L., del 14/11/2008).

    Por aplicación de estos principios, la aclaratoria constituye un remedio excepcional que atañe, únicamente, a la posibilidad de hacer correcciones o suplir omisiones de orden menor,

    pero que de ninguna manera afecten la sustancia de la decisión judicial, que es su integridad ideológica (cfr. esta S.J., en autos:

    I.J.C.H. y otro c/Castro Dora s/Sucesión s/

    Ejecución Hipotecaria

    , expte. n°61.776/2002, del 19/08/2008; íd.

    R.558.488, del 23/06/2011; H., L., “Breve estudio sobre la aclaratoria de sentencia”, en J.A. del 15/8/1998, p.8; ver De Santo,

    V...

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