Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Agosto de 2019, expediente CCF 011856/2018/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° CCF 11856/2018/CA1 –S.I. “Á., N. S. c/ OSPACA Y OTRO
s/AMPARO DE SALUD Juzgado N° 6 Secretaría N° 11 Buenos Aires, de agosto de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por las
codemandadas G. Argentina S.A. a fs. 26/31 y la Obra Social del Personal
del Automóvil Club Argentino (OSPACA) a fs. 53/56, contra la resolución de fs.
21/22, cuyos traslados se encuentran contestados por la actora a fs. 91/93 y fs.
67/70; y CONSIDERANDO:
1. El señor J. “aquo”, interpretando que se hallaban reunidos
los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a las
demandadas Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA)
y GALENO ARGENTINA S.A. arbitrar las medidas necesarias para mantener la
afiliación de la actora, bajo la modalidad del “Plan Azul 220”. También ordenó
que los aportes deducidos de los haberes jubilatorios de la actora sean transferidos
por el ANSES a OSPACA y que la Sra. N.S.A. abone la diferencia existente
entre esos aportes y el valor del plan “corporativo” que comercializa la
codemandada G. Argentina S.A.
2. Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de las
medidas.
La codemandada G. Argentina S.A. se agravia de la resolución
impugnada por considerar que lesiona los derechos constitucionales de propiedad,
de libertad de contratación y el sistema republicano de gobierno.
Al respecto, señala que la actora accede a los servicios médicos
que brinda G. Argentina S.A. a través de la desregulación de aportes que
realiza por medio de su obra social OSPACA y que, al obtener el beneficio
previsional de la jubilación, cesa su carácter de afiliada a la obra social para
incorporarse al INSSJP o a alguna de las obras sociales para jubilados y
pensionados.
Agrega que su parte le ha ofrecido la continuidad como afiliada en
un plan de similares características y respetando su antigüedad, según lo
Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: NAJURIETA - ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33006490#239211992#20190829152424032 preceptuado en el art. 15 de la ley 26.682, pero sin contabilizar los descuentos de
aportes que su parte no recibirá. Especifica que G. no puede mantener a la
socia como desregulada porque no tener facultades para exigir a la receptora de
sus aportes de ley PAMI/INSSJP su derivación.
Según su entender, la empresa de medicina prepaga no tiene el deber de
considerar los aportes de ley que se remitirán al PAMI como parte del pago de la
cuota por considerar que no los recibirá.
Argumenta que si se extendiera idéntica solución con el resto de los
socios admitiéndose pagos mínimos o que nunca ingresasen, se quebraría el
sostenimiento del sistema de salud privada.
También se agravia de la falta de fijación de una caución real, para
garantizar las importantes erogaciones que G. se encuentra obligada a
realizar en cumplimiento de la medida ordenada (cfr. expresión de agravios a fs.
26/31, contestados a fs. 91/93, en donde la parte actora pide la deserción del
recurso de apelación).
Por su parte, la codemandada OSPACA se agravia de la ausencia
de consideración de que la obra social ejerce su derecho a no recibir jubilados que
corresponden a la cobertura de salud del INSSJP.
Expone que OSPACA no se encuentra inscripta en el Registro de
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de
Jubilados y Pensionados (cfr. Decretos 292/95 y 492/95) y que en virtud de ello,
no resulta posible mantener la afiliación de la actora.
Asimismo, se agravia del perjuicio económico que le produce el
cumplimiento de la medida cautelar, ya que los aportes de los jubilados sólo
pueden ser percibidos por las obras sociales inscriptas en el registro
precedentemente señalado.
Califica de caprichosa la idea de la actora de seguir perteneciendo
a OSPACA, ya que va contar con las prestaciones médicas y sociales del PAMI y
se agravia de que la resolución del señor J. “aquo” hace lugar a esa petición.
Cuestiona que la resolución impugnada la obliga a otorgarle a la
actora la cobertura en la modalidad del “Plan Azul 220”, el cual es brindado por
la empresa GALENO ARGENTINA S.A. y que no puede imponerse a la obra
social que cumpla con una prestación que le corresponde a un tercero.
Señala que OSPACA cuenta con la empresa GALENO
ARGENTINA S.A. como prestador, a través del cual garantiza las prestaciones
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