Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 10 de Febrero de 2023, expediente CCF 010337/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 10337/2022

A.N.S. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.- HPP

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el día 04.07.2022 –replicado por la parte actora el día 14.07.2022–, contra la resolución dictada el día 28.06.2022; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que la señora jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos. En consecuencia, hasta que se dicte la sentencia definitiva y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes, ordenó a OSDE S.A. a arbitrar los medio pertinentes para garantizar al menor N. S. A. en forma inmediata y de la forma en que corresponda, la cobertura integral de la prestación prescripta por el médico tratante, según especificaciones indicadas en la constancia de fecha 25.04.2022, consistente en escolaridad común,

    jornada completa, de lunes a viernes de 7:30 horas a 17:30 horas, que se encuentra cursando en la institución “Colegio Nuevo Pensar”, en caso de no superar el monto establecido en la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, para el módulo “Educación General Básica,

    Categoría “A”, jornada doble”.

    Contra dicha resolución se alzó la demandada. En sus agravios,

    cuestionó el carácter innovativo de la medida cautelar dispuesta, así como el mayor celo que debe regir el análisis de los recaudos para su otorgamiento en tales supuestos. Seguidamente, negó que en el presente exista verosimilitud en el derecho, requisito para la procedencia de la manda cautelar, por considerar que el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Fecha de firma: 10/02/2023Discapacidad (Res. 428/99 del M. de Salud) dispone que las prestaciones de Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    carácter educativo serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con una oferta estatal adecuada a las características de su discapacidad. En este sentido, señaló que, ante la intimación de la parte actora, gestionó un relevamiento de los colegios públicos donde vive N. S. A. a fin de informar y poner a disposición de aquella la nómina de establecimientos a los cuales el niño puede asistir, lo cual le fue comunicado a la requirente de forma extrajudicial. Ello así, agregó que sólo en los casos en que se corrobore la inexistencia de oferta estatal adecuada, las Obras Sociales deben la cobertura de la prestación escolaridad común en establecimientos educativos privados, lo cual dice no se encuentra acreditado en el presente. Citó jurisprudencia que estima favorece su postura.

    A su vez, cuestionó que se la obligue a abonar sumas de dinero a profesionales ni prestadores que no tienen vínculo contractual con OSDE, en perjuicio de los demás beneficiarios que, con sus cuotas, también deben ser atendidos por otras patologías dentro de un sistema solidario.

    Por otro lado, manifestó que en el presente no existe peligro en la demora y, mucho menos, que pueda producirse un daño irreparable, tal como lo requiere el dictado de una medida innovativa. Al respecto, refirió que en ningún momento la salud del menor se encontró en peligro.

    Por último, se agravió por el plazo de reintegro establecido por la a quo en la resolución apelada, por considerar que no se ajusta a lo dispuesto por el Anexo I de la Resolución 887-E/2017. Esto, según dijo, repercutirá

    negativamente en la sustentabilidad y existencia de la Obra Social.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  2. Así planteada la cuestión a resolver, debe mencionarse inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia. Tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 3606/13 del Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, teniendo en cuenta que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que, en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

  3. Previo a abordar la cuestión discutida en autos, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088;

    304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

  4. Ello así, corresponde mencionar que no se encuentra en discusión que el hijo de los actores se encuentra afiliado a la obra social demandada, ni su carácter de discapacitado debido que padece “Trastorno específico del desarrollo de la función motriz. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Perturbación de la actividad y de la atención. Trastornos de la conducta. Otros trastornos del desarrollo psicológico” (conf. certificado de discapacidad presentado el día 24.06.2022 –

    Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2–).

    Por el contrario, lo que se encuentra en discusión que la demandada deba otorgar la cobertura de la prestación escolaridad común,

    jornada completa, de lunes a viernes de 7:30 horas a 17:30 horas. Al respecto,

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    consideró que no existe verosimilitud en el derecho, ya que, según dijo, existen establecimientos educativos estatales adecuados a los cuales el hijo de los actores puede asistir.

    Corresponde señalar se encuentra fuera de debate la aplicación de la Ley N° 24.901. Como es sabido, ésta fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2° de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1°

    de la Ley N° 22.431 y arts. , , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo que aquí

    debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378 (conf. esta Sala, causa n° 6845/13

    del 10.03.14, entre muchas otras), de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75, luego de la sanción de la Ley N° 27.044.

    Por su parte, el art. 16 de la Ley N° 24.901 incluye dentro de las prestaciones básicas que se encuentran obligadas a otorgar las empresas de seguro de salud a sus afiliados a las prestaciones terapéuticas educativas,

    estableciendo que son aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

    Asimismo, también se encuentran comprendidas dentro de las prestaciones básicas las educativas, entendiéndose que se trata de servicios que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad (artículo 17).

    Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 6 de la mencionada normativa dispone que estas prestaciones deberán ser otorgadas por medio de prestadores propios y contratados por el agente de seguro de salud, cabe Fecha de firma: 10/02/2023

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    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 10337/2022

    recordar que su artículo 1 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, previendo en su artículo 2 que las entidades como la demandada tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

    Con base...

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