Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Mayo de 2022, expediente FMP 000964/2020/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “N, RL c/ ACCORD SALUD s/ AMPARO - LEY 16.986”.
Expediente Nº 964/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2,
Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.
A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
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Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada en oposición a la sentencia de fecha 22/06/2021, la cual: 1º) acoge íntegramente la acción de amparo promovida por el amparista; 2º) impone las costas del proceso a la vencida; 3º) regula emolumentos a los letrados intervinientes.-
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria presentada con fecha 24/06/2021, expresa que la escuela común no es una terapia rehabilitativa o habilitativa sino que es un abordaje pedagógico formal no terapéutico sino educativo.
Destaca que de ninguna manera se encuentra obligada su mandante a la cobertura de la cuota de escolaridad común, que además no está
estandarizada a valores regulares de la Superintendencia de Servicios de la Salud.
Aduna que no puede dejarse de lado que su representada nunca negó a favor del menor las prestaciones que pudieran corresponderle en orden a la discapacidad que presenta, pero respecto a la prestación de Fecha de firma: 19/05/2022
Alta en sistema: 20/05/2022
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
escuela común excede el marco normativo vigente, y resulta improcedente.
A su vez agrega que las prestaciones de carácter educativo serán provistas a los beneficiarios de las obras sociales que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.
Por último solicita se revoque la sentencia con costas a la actora,
apela los emolumentos por altos y formula reserva del caso federal.
Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la contraparte; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
Con posterioridad al llamado de autos para sentencia, se presenta la letrada apoderada del accionante y solicita presenta pedido de pronto despacho.
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Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,
29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Fecha de firma: 19/05/2022
Alta en sistema: 20/05/2022
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.
Entrando a analizar el remedio incoado por la demandada debo recordar que tratándose el presente de un amparo en materia de salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292,
entre otros).
El derecho a la...
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