Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 103463

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.463, "N. ,R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal la sentencia que había hecho lugar a la demanda, elevando los montos de condena.

Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1.La Cámara confirmó, en lo principal, el fallo que había acogido la pretensión, elevando la indemnización otorgada en primera instancia.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que surgía de la causa penal en la que se imputara al accionante la comisión del delito de robo seguido de violación, la existencia de un error generado a partir del primero de los dictámenes periciales, que si hubiera sido conformado en debida forma, habría permitido hacer cesar la innecesaria detención del imputado con mayor antelación (fs. 285 vta.).

El cambio de la situación del encartado se produjo, entre otras circunstancias, por la producción de un posterior dictamen pericial, diferente al originariamente presentado, que dio un resultado contrario a aquél (fs. 286).

Luego, considerando que había existido una detención que se había prolongado durante más de 22 meses, sin que se dieran los extremos que justificaran dicha duración, halló configurado un obrar contrario al ordenamiento legal, por exorbitancia del alcance que podía tener la referida medida de seguridad dictada durante la tramitación del proceso penal (fs. 286 vta.).

La dilación incurrida por la administración de justicia, generó un exceso en la privación del derecho de libertad del actor, circunstancia que da lugar a la reparación de los perjuicios que por tal exceso le fueron ocasionados (fs. cit.).

2.Contra esta decisión se alza el Fisco provincial, denunciando la conculcación de los arts. 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1109 del Código Civil; 1, 5, 17, 18, 31 de la Constitución nacional. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

Sostiene que existe un absurdo material configurado por una anómala valoración de la prueba, en tanto la Cámara concluyó que se habían producido dos dictámenes periciales en los que se utilizó el mismo material probatorio para su comparación, pero -afirma- dicha conclusión no responde a la realidad de los hechos acaecidos pues en sendas experticias se utilizaron distintas muestras de material genético de los involucrados, que fue objeto de cotejo en diferentes momentos de la investigación penal, incorporándose recién en el segundo de los análisis las muestras extraídas al señorS. (fs. 299/301).

Expresa que si hubo diferente material genético para ponderar, el resultado contradictorio entre una y otra pericia no puede atribuirse a un error (fs. 301 vta.).

Por último, señala que la llamada por el tribunal "dilatoria y errónea actuación de la Asesoría Pericial" no se configuró en la realidad, por lo que no existe base suficiente para afirmar que en el caso existiera un irregular ejercicio del servicio de justicia (fs. 303 vta.).

3.En mi opinión, el recurso debe prosperar.

En autos, nos hallamos ante la problemática relativa al deber de reparar del Estado, derivado de la prolongación de la prisión preventiva que sufriera el accionante mientras durara su procesamiento en una causa penal por robo seguido de violación en la que finalmente fuera condenado un tercero, y que condujo a la promoción de su pretensión resarcitoria, por lo que corresponde examinar si procede resarcir los perjuicios reclamados en la demanda objeto del presente.

Ela quoencontró configurados los extremos que viabilizaban la pretensión, al entender que en la primera pericia (efectuada sobre material genético perteneciente a la víctima, el imputado y algunas piezas halladas en el lugar del hecho delictuoso) se había incurrido en error y que resultaba contradictoria con la última practicada (en la que se incluyera en la compulsa el material genético perteneciente a quien finalmente fuera condenado), que fue definitoria para el sobreseimiento del accionante, produciendo por ello una excesiva dilación y un exceso en la privación de su derecho de libertad.

A.Pues bien, como pauta general, nuestro Superior Tribunal nacional ha señalado que la mera revocación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito sólo cabe considerar como error judicial a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento (conf. C.S.J.N., causa L. 83.XXXI, "L., S.R. c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios", sent. del 11-IV-2000, Fallos: 323:750).

En esa senda, considero necesario rememorar ciertos precedentes del tribunal cimero nacional que marcan una adecuada orientación para la resolución del presente caso.

En los autos "B., M.Á. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ daños y perjuicios" (causa B.2.XXIII, sent. del 19-X-1995, Fallos: 318:1990), la Corte Suprema estableció que los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Por ello, en ese caso, sólo debía responder el Estado si el acto de procesamiento había sido declarado ilegítimo, lo que no se configuraba por la mera absolución, dado que ésta no significaba la descalificación de la medida cautelar, ya que no era aplicable la doctrina de la responsabilidad del Estado por actividad lícita.

Posteriormente, en "L., J. de la Cruz y otros c/ Provincia de Corrientes s/ daños y perjuicios" (causa L. 241.XXIII, sent. del 11-VI-1998, Fallos: 321:1712), también se siguieron estos lineamientos, aún siendo un caso en el que los procesados habían estado privados de la libertad por cinco años y medio, el Superior Tribunal destacó que la medida cautelar no resultaba descalificable en virtud de haberse dictado la absolución en función de insuficiencia probatoria. Decidió por ende que si la prisión preventiva dictada en etapa sumarial sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento, no cabía admitir que, por la vía resarcitoria, se pretendiera revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme.

En "Rosa, C.A.c. Estado Nacional-Ministerio de Justicia y otro" (sent. del 1-XI-1999, causa R.258.XXXIII), promovido a partir de la detención por cuatro años de una persona finalmente absuelta, con invocación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, del 13 de abril de 1989 (ED 134-171), consideró que ese Tribunal había establecido, al hacer referencia al concepto de plazo razonable de detención relativo a las normas entonces vigentes, que el inc. 6 del art. 379 estaba complementado y moderado por el art. 380 del propio Código Procesal Penal de la Nación, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino debía surgir en cada caso de la consideración armoniosa de esas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debía decidir en base a los parámetros que la ley le marcara taxativamente para que los valorase en forma conjunta. En base a ello juzgó que de la noción de plazo razonable no era posible establecer un criterioin abstractode este plazo, sino que éste se debía fijar en cada caso una vez vistas y valoradas las circunstancias del art. 380 (que confería al juez la facultad de otorgar la excarcelación en la medida que no fuera presumible que el imputado intentara eludir la acción de la justicia). Por ello concluyó que el mantenimiento de esa medida cautelar por los dos primeros años de detención había constituido el producto del ejercicio regular del servicio de justicia, toda vez que no se advertía que los magistrados penales intervinientes hubieran incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley aplicable, aunque también, analizando el caso, concedió indemnización por el último año y medio de detención por entender que si bien la primera denegatoria de la excarcelación había sido razonable, no lo habían sido las posteriores por basarse las mismas en afirmaciones dogmáticas.

Más cercano en el tiempo en "P. , E. R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia s/ daños y perjuicios" (causa P. 890. XLII, R., sent. del 8-V-2007, Fallos: 330:2112), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso. En su fundamentación, entendió que la privación de la libertad durante el proceso no debe ser automáticamente reconocida a consecuencia de la absolución, sino, cuando el auto de prisión...

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