Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2022, expediente CIV 076796/2013/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76796/2013

N, R. F. c/ K, D. H. Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, 29 de junio de 2022.- MPN/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación concedidos los días 18/8/2021

    (escrito) y 11/4/2022 (escrito) por considerar bajos y altos los honorarios que fueron regulados con fecha 2/8/2021.

  2. El Dr. O. A. T, letrado patrocinante del demandado reconviniente D.H.K., apela sus honorarios por considerarlos bajos,

    mientras que el actor F. N. R. apela por altos los honorarios regulados a su letrado patrocinante, D.S.J.C.A.

    En sus agravios, el Dr. T. sostiene que sus honorarios son reducidos en tanto entiende que los estipendios regulados por el proceso principal y por la incidencia resuelta el 10/3/2015 han sido por debajo de los porcentajes de los previstos en la ley de arancel derogada. Refiere que el presente proceso se encuentra conformado únicamente por dos etapas, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal. Dice que este caso se trata de dos procesos diferentes, uno la demanda por prescripción adquisitiva y el otro la reconvención efectuada por el emplazado y que el hecho de que se hubiese rechazado la demanda y la reconvención no implica que el actor fue vencido y el demandado ganador y viceversa. Entiende que la base regulatoria resulta ser el doble de la estimada por el magistrado de grado, esto es, U$S400.000 por tratarse de dos procesos diferentes.

    Por último, recuerda el carácter alimentario que revisten los estipendios de los abogados.

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. En primer término, y en orden a la normativa aplicada en la instancia de grado, cabe señalar que en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3

    de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá...

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