Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 29 de Octubre de 2015, expediente CIV 089179/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “N.R.E.C.. J. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

JUZ.: 11 SALA G RELACION N°: CIV 89179/2014/CA001 Buenos Aires, de octubre de 2015. PS fs. 33 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Vienen las actuaciones a este Tribunal a fin de tratar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 20, contra la resolución de fs. 18 que decretó de oficio la caducidad de instancia (conf. memorial de fs. 22/23 con respuesta a fs. 27/29).

Tiene dicho esta Sala que la única condición que impone el artículo 316 de la ley adjetiva para decretar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia, además del transcurso de los plazos procesales, consiste en que no se hubiera producido acto impulsorio alguno de las partes o el tribunal con anterioridad (conf. esta S. r.

28.192 del 10/3/87, r. 379.914 del 28/3/03); y esta última circunstancia se verifica en el sub iudice, toda vez que desde la cédula de notificación del primer auto dirigido a la demandada, glosada a fs. 17 con resultado negativo, hasta el decreto en crisis no existió actividad alguna.

En tal orden de ideas, cabe destacar que son los litigantes quienes -sin duda- deben realizar los actos necesarios para urgir el cumplimiento de los actos correspondientes. Correspondía entonces a la accionante efectuar los actos necesarios tendientes al avance del proceso, por tanto era menester que se hubieran realizado las diligencias hábiles y congruentes a tal fin y las circunstancias descriptas en la presentación de fs. 22/23 no resultan suficientes para eximirla de tal carga.

En la especie, se advierte que desde el diligenciamiento de la cédula de fs. 17 (del 30 de abril de 2015), hasta la resolución apelada (del 25 de agosto de 2015), efectivamente transcurrió el plazo de inactividad que previene el art. 310, inc. 2° del Código Procesal. Lo que corresponde dirimir es entonces si dicha inacción resulta imputable a la recurrente o al Tribunal, sea porque el expediente se encontraba en condiciones de ser resuelto o todavía restaban diligencias que le correspondieran a la parte.

Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: B.A.A...

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