Sentencia nº DJBA 159, 110 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 2000, expediente P 55707

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas-Hitters-Negri
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, en lo que interesa destacar, condenó a N.E.H. a la pena de tres años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y costas del proceso, por considerarlo partícipe primario en el delito de peculado; arts. 45 y 261, 2da. parte del Código Penal (v. fs. 949/957).

Contra este pronunciamiento se alza el procesado, que con patrocinio letrado interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 984/1005).

Por razones de método, resulta procedente abocarse, en primer lugar, al examen del recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 1000/1004).

Afirma el recurrente que el fallo atacado es violatorio de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución provincial, atento que ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales, se ha apartado de los plazos procesales e incumplido con lo dispuesto por el art. 263 regla 4a. del Código de Procedimiento Penal.

El reclamo es improcedente.

Las cuestiones vinculadas al incumplimiento de plazos procesales y la supuesta violación del art. 263 regla 4a. del Código de Procedimiento Penal, resultan por completo ajenas a la vía recursiva intentada (conf. causas P. 38.862, del 20689; P. 37.798, del 20689; P. 42.410, del 4789; P. 41.918, del 16589 y P. 38.855, del 13290; entre otras).

El agravio referido a que la sentencia cuya nulidad se pretende, no ha hecho diferenciación en el tratamiento de las cuestiones del art. 263 regla 4a. del Código de Procedimiento Penal, resultando de ese modo imposible al recurrente deducir cuál es la norma que el decisorio aplicó a cada una, es infundado.

En efecto, la disposición procesal que se menciona no rige para las sentencias de las Cámaras de Apelación, las que sólo están obligadas a tratar los motivos de agravios en los términos del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (conf. lo resuelto en causa P. 46.635, del 151091).

Resulta igualmente ineficaz el cuestionamiento de que el fallo habría omitido consignar “qué regla probatoria se aplica a cada hecho”. Ello, toda vez que el resolutorio es claro en punto a que la prueba testimonial y documental (arts. 251/4 y 256 del C.P.P.) analizada al considerar la situación del procesado O. (v. fs. 951), a la que se remite para evitar repeticiones innecesarias, acredita tanto la materialidad del hecho que califica como peculado, cuanto la participación dolosa de Hanaini. Esta se ve corroborada, asimismo, por los elementos señalados a fs. 953, que merecieron al juzgador la cita legal de los arts. 256 y 258 del Código de Procedimiento Penal.

En estas condiciones la pretendida ausencia de sustento legal que se achaca al pronunciamiento deviene notoriamente infundada.

El acierto del respaldo jurídico que el tribunal proporcionó a la sentencia, es cuestión ajena a la órbita recursiva cuya procedencia se analiza (conf. causa P. 45.102, del 23492).

El recurrente sostiene también que existe insalvable contradicción entre la determinación de la modalidad de cumplimiento de la pena que se menciona en los considerandos del fallo y la que finalmente se resuelve en la parte dispositiva. En el primer caso según el recurso se alude a pena de prisión en suspenso y en el resolutorio propiamente dicho nada se aclara sobre el particular, por lo que debería entenderse que la sanción privativa de libertad se impone como de efectivo cumplimiento.

No existe, a mi criterio, la alegada contradicción.

La construcción sintáctica empleada por el sentenciante a fs. 955 y 955 vta. indica a las claras que el beneficio del suspenso sólo corresponde para las penas de prisión que se aplican a los procesados O. y G.; mientras que al acusado H. se lo conmina con la pena de tres años de prisión que al no expresarse concretamente cuál ha de ser su modalidad de cumplimiento, corresponderá considerarse que se impone efectiva privación de libertad.

Esta interpretación se corresponde con lo decidido a fs. 957, donde se discrimina con mayor amplitud aún si se quiere qué extensión de pena y modalidad de cumplimiento corresponde a cada enjuiciado.

Por último, también resulta inexacto que el pronunciamiento sostenga en el punto V que el procesado H. es autor del hecho investigado y, a despecho de esa circunstancia, en el punto VI lo declare partícipe primario. El reclamo es infundado por cuanto el aludido punto V del fallo (v. fs. 954 vta.) se refiere genéricamente a que “los autores dispusieron indebidamente de servicios no prestados...”; no atribuye específicamente a H. la calidad de autor. En consecuencia, no se advierte contradicción alguna entre este tramo del decisorio y el punto VI (v. fs. 955), lo declarado en la cuestión segunda (v. fs. 955 vta.) y la parte dispositiva (v. fs. 957), que coincidentemente asignan al procesado la condición de partícipe primario (art. 45 C.P.).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 984/1000), el impugnante denuncia la violación de los arts. 45 y 261 2da. parte del Código Penal; 238, 239, 251/4, 256, 258 y 360 del Código de Procedimiento Penal; así como de la doctrina legal de la Suprema Corte sustentada en causas L. 45.582, L. 44.828, Ac. 43.217, Ac. 45.697, Ac. 44.211, P. 40.195 y P. 32.707.

Atribuye absurdo al pronunciamiento; vicio este que se habría materializado en la apreciación de diversas evidencias del proceso.

Sostiene que no ha existido dolo en el obrar del encausado, y que para la figura incriminada se requiere dolo directo. Esta exigencia no puede suplirse afirma aplicando absurdamente la figura de la “culpa in vigilando”.

La queja no puede prosperar.

La cita de los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal resulta inatingente, pues lo que el agraviado cuestiona es la prueba de la autoría responsable, y el tribunal no se valió de la especie probatoria regulada por dichas normas, para acreditar ese extremo en relación a Hanaini (v. fs. 953, tercer párrafo).

La queja relativa al art. 360 del Código de Procedimiento Penal, según la cual el “aquo” no habría fundado en ley sus conclusiones de hecho, resulta ineficaz. Ya se dijo al examinar el recurso anterior que el fallo exhibe adecuada fundamentación legal, y la simple lectura del pronunciamiento niega razón al recurrente en cuanto a que se hayan incumplido las reglas emergentes de la norma procesal en cuestión.

En cuanto a la prueba de testigos (arts. 251/254, C.P.P.) que la sentencia actúa para sustentar el reproche penal que dirige a H., el recurso se limita a examinar los dichos vertidos por Sosa (fs. 2 y 40), P. (fs. 211) y M. (fs. 188), asignándoles un alcance sencillamente distinto del que estimó el juzgador. Concluye este tramo de su cuestionamiento afirmando que: “...no se han cumplido en autos los requisitos indispensables para que la misma (prueba testimonial) esté investida del valor que pretende dársele...”.

Pero este reclamo, que asume la forma de una opinión meramente contrapuesta a la del sentenciante, descuida examinar con sentido crítico el razonamiento que el fallo desarrolla a partir de fs. 951, donde se sostiene, en lo sustancial, que los testimonios se ven corroborados por los libros...

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