Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2017, expediente CIV 015016/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 15016/2011 “N P E c/ N, M A y otros s/ simulación”

J.. Nº 55 Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “N, P E c/ N, M A y otros s/

simulación”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 3318 y 3319 contra la sentencia obrante a fs. 3302/3312.

    La parte actora expresó agravios a fs. 3329/3354, haciendo lo propio los accionados a fs. 3347/3375. Los respectivos traslados fueron respondidos a fs. 3377/3398 y 3400/3403. A fs. 3411 el Tribunal convocó a una audiencia de conciliación, de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 3412, con resultado infructuoso.

    A fs. 3415 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.

  2. En atención a que una de las cuestiones sometidas a controversia se refiere a cuáles son los alcances de la presente litis, en primer término corresponde analizar los escritos constitutivos del proceso, que son los que delimitan el thema decidendum.

    En el escrito de demanda obrante a fs. 164/194, la accionante P E N promueve conjuntamente varias acciones:

    1) de simulación, contra su padre M A N y sus hermanos A M y C J N, solicitando la anulación de una serie de compraventas inmobiliarias y cesiones accionarias realizadas el 20/5/2003 a favor de los dos últimos, requiriendo “que se restituya a la situación fáctica y Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13717982#180227283#20170531133925101 jurídica a su estado anterior”, y que se integren al acervo hereditario de .E.C, su madre, el 50% ganancial que le correspondía en esos bienes.

    2) de simulación relativa por interposición de persona en la compra por parte de sus hermanos del 15% de dos paquetes accionarios y partes indivisas de inmuebles que se le hiciera al Sr. J O V.

    3) de simulación relativa por interposición de persona en la constitución de una nueva sociedad de la que sus hermanos resultan ser únicos socios 4) declaradas las referidas simulaciones, volviendo al estado de cosas anterior, se compense al codemandado M A N por los importes dejados de percibir, restituyéndose los bienes tanto a su padre como a su madre, colacionándose los bienes que correspondan en el sucesorio de su madre E C, fallecida el 6 de enero de 2010.

    La actora señala que si bien su progenitora prestó el asentimiento previsto en el art. 1277 Cód. Civil, deberá ser considerada como tercera, toda vez que los actos cuestionados fueron realizados para “soslayar a la suscripta en la asignación de bienes y en la participación societaria”.

    Explicita las particularidades de tales transferencias así como los antecedentes de la conflictiva familiar que desembocaran, a su criterio, en toda esta serie de actos que perjudican sus derechos hereditarios.

    Al contestar la demanda, conjuntamente (fs. 722/755), los accionados oponen excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

    En la sentencia apelada se dispuso hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación planteadas y en consecuencia rechazar la demanda respecto del codemandado M A N, con costas a la actora; hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por P E N contra A Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13717982#180227283#20170531133925101 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J MN y C J N, con costas a los demandados y declarar parcialmente inoponible a la accionante la operación por la cual la causante C enajenara la parte indivisa (22,87%) del bien inmueble de la calle S. 1.545, C. a los accionados A M N y C J N, mandando a colacionar el valor que surja de la operación a efectuarse en el proceso sucesorio –Expediente Nº 59.639/2.010-, conforme las pautas fijadas en el considerando XVII.

    En dicho considerando, luego de explicitar el concepto de colación y su finalidad, el a quo señala que “el procedimiento a seguir consiste en computar en la hijuela de los donatarios el valor de la cosa donada, compensando a la coheredera con valores similares, pues de lo que se trata es que quien recibiera tal adelanto, tome de menos la totalidad que recibiera de más”, para a continuación, motu propio, reputar el excedente que se les habría cedido como indefectiblemente donado, tal como si se hubiera planteado una acción de reducción.

  3. El régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (C.S.J.N., Fallos 318:2047). Dicha norma establece que el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

    En estas coordenadas quedan establecidas las proyecciones que tiene el principio de congruencia y el principio dispositivo que rige el proceso civil. Es decir, por un lado la relación procesal enmarcada en los dichos afirmados en la demanda y modificados, transformados y resistidos en la contestación; y por otro, en la disposición que el apelante formule en sus escritos de impugnación, consintiendo resolutivos o agraviándose por ellos o por parte de ellos.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13717982#180227283#20170531133925101 La congruencia en relación con lo que puede realizar el juez de la causa está enmarcada por los hechos que delinean la litis contestatio, es decir aquellos sobre los cuales las partes quieren y deciden controvertir. A su vez, el órgano de alzada solo debe fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieren sido planteadas oportunamente, de manera que están marginadas de la función revisora las presentaciones extemporáneas, aunque algunos de los argumentos allí vertidos, reproducidos al contestar la expresión de agravios, hayan sido analizados en la sentencia recurrida.

    Recordemos que el recurso no supone un nuevo enjuiciamiento, con su consiguiente acuerdo para introducir pretensiones y oposiciones novedosas. Se trata, solamente, de verificar el mérito de la primera decisión definitiva, o sea, el acierto o error con que ella se motiva. De allí que la Cámara de Apelación únicamente puede pronunciarse respecto de las cuestiones involucradas en los artículos constitutivos de la litis, y la misma condición o encuadre recibe la materia susceptible de atención por la Alzada.

    Es decir, si la crítica contra la sentencia está focalizada sobre algunos aspectos de ella, el tribunal revisor no puede exceder los límites impuestos por el recurso. Es consecuencia de la plena operatividad del principio dispositivo, y de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (AA. VV., “El principio de congruencia y los límites que señala el recurso de apelación”. Colección de Análisis Jurisprudencial - Elementos de Derecho Procesal Civil - Director: O.A.G., Editorial LA LEY 2002, 321)

    El juicio de apelación comienza con la pieza en la que se exponen los agravios, que hace las veces de demanda que se abre después de la sentencia, y de tal forma, el área objetiva de la apelación no es la misma que la primera instancia, sino el campo estricto que le proporciona la pretensión del recurrente apontocada en los términos Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13717982#180227283#20170531133925101 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J litigiosos (M., A.M., Sosa, G.L., B., R.O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y la Nación", t. III, Ed. Abeledo Perrot -

    Platense, Buenos Aires, 1988, pág. 402).

    La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355, 1482, causa: "B., M. c/

    Multicambio S.A.", del 18 de setiembre de 1990), destacando el carácter constitucional de aquel principio, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, que obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales, sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (C.S.J.N., 25/02/1992, "F., A.B. c.U., C.D.", L. L. 1992-C-185; Idem., 13/10/1994, “Concencioca, J.M. y otros c. Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 317:1333, L. L.

    1995-B-316).

    Dentro de este acotado marco, pues, habrá de analizarse la presente causa.

  4. En primer término, habrá de considerarse la cuestión relativa a la posible deserción del recurso por parte de la accionante, conforme lo requerido por sus contrarias.

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13717982#180227283#20170531133925101 ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente (C.N.C., esta S., 30/05/2011, Expte. N° 63786/2007 “A.E.M. c/ Cons. de P..

    de la Calle Junín 136, Lomas...

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