Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 10 de Abril de 2018, expediente CCC 006563/2015/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CCC 6563/2015/CA2 CCCF - SALA I CCC 6563/15/CA2 “N.N. s/ extinción de la acción penal”
Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11 Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 224/7 por el Dr. C.F.C.Q., parte querellante, contra la resolución de fojas 221/3 mediante la cual el juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y, en consecuencia, dictó el sobreseimiento en la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422, inciso 1 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación.
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La pesquisa tuvo su génesis en virtud de la querella promovida por el Dr. C.Q. por medio de la cual solicitó que se investigara el acceso sin autorización a su cuenta de mail, lo cual había sido advertido por “Microsoft Corporation”.
Dicho suceso fue encuadrado en el tipo penal previsto en el artículo 153 bis del Código Penal, el cual es de acción privada conforme lo normado en el inciso 2 del artículo 73 del mismo ordenamiento legal. En función de dicho encuadre, una vez promovida la querella, es obligación de la parte estimularla o instarla –artículo 415 del C.P.P.N.–, posibilitando de tal modo el avance regular del proceso.
En este sentido, el magistrado de grado adoptó la decisión apelada sobre la base de la doctrina que sostiene una interpretación constitucional del inciso 1 del artículo 422 del Código Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24618196#203285703#20180410133634914 Procesal Penal de la Nación. En efecto, destacó que desde la última diligencia recibida con fecha 22 de mayo del año 2017 no hubo otra actividad procesal relevante, por lo que, habiendo transcurrido holgadamente los sesenta días exigidos por la ley, tuvo por desistida la acción.
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Por su parte, al expresar su discrepancia con la solución dada al caso, el recurrente indicó que con los pedidos efectuados por su parte desde hace más de dos años había quedado demostrada su voluntad de impulsar el proceso.
En este sentido, solicitó que se revoque el auto recurrido y que se ordene al magistrado de grado a impulsar todas las pruebas solicitadas en su oportunidad, omitidas por aquél.
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El Dr. J.L.B. dijo:
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