Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 080949/2000/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “N., N. G. Y OTRO C/ EMPRESA DE FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. N° 80949/00 - JUZG. 109 LIBRE/HONOR.: CIV/80949/2000/CA2 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N., N. G. Y OTRO C/

EMPRESA DE FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 666/676, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. En la tarde del 14 de agosto de 1998 M.J.T.

    falleció en la estación Querandí del ferrocarril Metropolitano Belgrano Sur, a raíz de lo cual su madre N.G.N. promovió el presente juicio contra Empresa Ferrocarriles Argentinos y Transportes Metropolitanos Belgrano Sur Sociedad Anónima, en el cual se dictó sentencia admitiendo la defensa de falta de legitimación opuesta por la primera de las demandadas y, a la par, la demanda contra la segunda a la que se condenó al pago de $200.000, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12596253#163692685#20161004114252823 A tal efecto el magistrado, sobre la base de que no se había verificado que las puertas hubieran estado cerradas al ponerse en marcha la formación, estimó que la concesionaria y el guarda eran responsables de la muerte del hijo de la actora.

  2. El fallo fue apelado por la actora y la empresa vencida.

    El recurso de la primera fue declarado desierto a fs.

    888.

    La última en su memorial de fs. 857/861, no respondido, cuestiona la responsabilidad atribuida y lo establecido en concepto de valor vida y daño moral.

  3. Responsabilidad.

    Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Como bien señala el juez con cita de un precedente de esta sala (L. 537.336, “M.F.O. c/ Transportes Metropolitanos Genral Roca S.A.”, del 6/11/09), cuando se ha producido la muerte del pasajero, como la acción es intentada por los damnificados indirectos, ya no resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio, pues ellos no fueron parte en el contrato de transporte que vinculó a la víctima con la empresa. La responsabilidad de ésta por el perjuicio causado a aquéllos a raíz de la muerte del pasajero no deriva del incumplimiento de dicho contrato sino del hecho ilícito, de modo que la pretensión debe considerarse ejercida iure proprio y no iure hereditatis, no correspondiendo encuadrarla en el ámbito del art. 184 del Código de Comercio, sino en el del art. 1113 del Cód. Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial).

    La teoría que se inclina por la segunda vía, ha dicho la sala en el citado fallo, cae en el despropósito de hacer nacer antes de la muerte un derecho a la indemnización, precisamente, por la muerte. El Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12596253#163692685#20161004114252823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G muerto no es el damnificado directo del homicidio, porque no sufre patrimonialmente por el hecho de su muerte; es sólo el sujeto pasivo o la víctima personal del homicidio (cf. O., El daño resarcible, p. 98, nota 19). Nadie puede adquirir derechos cuando está muerto, ya que la vida es requisito indispensable para esa adquisición, resultando absurdo sostener que antes de morir se adquiere el derecho a ser indemnizado por la propia muerte (cf. B.B., L., “Tratado de las Obligaciones”, T. 5, p.

    471; M.I., J., “Responsabilidad por daños”, T. II-B, p. 156; Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, T. 5, p. 169).

    De todos modos, también ha destacado el tribunal, este diferente encuadre no afecta el régimen probatorio que debe regir, ya que resulta aplicable el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil, pues el daño es consecuencia de la intervención de una cosa riesgosa, por lo que su dueño o guardián son presumidos responsables de ese daño, salvo que prueben que ha mediado culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder.

    Ha llegado a decir la sala que ello no implica que no se apliquen por analogía todos los principios elaborados entorno al nacimiento y duración de la obligación de seguridad del transportista en la ejecución del contrato de transporte (L. 519.547, “L., S.P. c/ Trenes de Buenos Aires S.A.”, del 14/4/09).

    En realidad, lo que ocurre es que más allá de la específica regulación legal de este tipo de contrato, la cuestión se halla comprendida en el deber de seguridad contemplado en la Constitución Nacional.

    Desde esta perspectiva, el concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12596253#163692685#20161004114252823 riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (cf. Fallos: 333:203 Uriarte).

    La incorporación del vocablo seguridad en la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Consecuentemente, el ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad, pues la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben (cf. Fallos: 331:819 L. y 336:298 Montoya).

    El factor eximente...

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