N,. E. N. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
| Fecha | 06 Febrero 2018 |
| Número de expediente | CCF 007687/2016/CA001 |
| Número de registro | 197384581 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7687/2016 N,. E.N. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 109, a fs.
111 y a fs. 105/07 -fundado en el mismo acto y replicado a fs. 113/17vta.-
ambos contra la sentencia de fs. 101/04vta., habiendo dictaminado el señor F.F. a fs. 122/23vta.; y CONSIDERANDO:
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Que el señor juez interviniente, en el pronunciamiento indicado, admitió la acción de amparo articulada y en consecuencia condenó
a la UNION PERSONAL a mantener en forma definitiva como afiliado monotributista a don E.N.N.,. en el PLAN 0010, fijando el plazo de cinco días para su cumplimiento.
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Que contra tal pronunciamiento apeló la emplazada quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica, dado que no advirtió la falta de similitud con otras causas que el magistrado tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario.
Por último, solicita que se revoque el decisorio apelado con expresa imposición de costas a la emplazante e impugna los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos elevados.
-
Que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #29095271#197384581#20180115122147930 lo que se suma que se omite toda alusión a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo.
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Que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del señor N,. a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13.2.96 en la causa nº 39.356/95, donde se planteó un conflicto análogo.
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Que la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia, “...los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º
de la ley 18.610 ... aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8º. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados” (el énfasis ha sido añadido por el Tribunal).
Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #29095271#197384581#20180115122147930 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7687/2016 A su vez, el art. 1º de la ley 18.610, reformada por la ley 18.980, menciona a las obras sociales de la administración del Estado, organismos descentralizados y...
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