Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Noviembre de 2018, expediente CIV 022152/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 22152/2014 “N., M.R. c/ Hijos de L.R. y otros s/ daños y Perjuicios”

Expte. N° 22.152/14 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., M.R. c/ Hijos de L.R. y otros s/ daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 329/337 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTION PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 329/337 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la citada en garantía en relación al acoplado tanque cisterna, propiedad de la empresa demandada, con costas. Por otro lado, admitió

    parcialmente la demanda entablada por M.R.N. contra F.M.B. e Hijos de L.R. S.R.L. y decretó la responsabilidad concurrente de las partes en el accidente, que distribuyó en iguales proporciones (50%

    para cada una de ellas). En consecuencia, condenó a los demandados a Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19617476#219170888#20181205074634076 pagar, en el plazo de diez días, la suma de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Pesos ($ 94.500) a favor de la actora.-

    Contra ese pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes.-

    La actora presentó su expresión de agravios a fs. 350/359, la que obtuvo réplica de la contraria a fs.

    399/401. En su escrito, la apelante se queja de la responsabilidad parcial que le fuera asignada en la precedente instancia. También se agravia del rechazo de las partidas requeridas por “daño físico” y “daño psicológico”, y de los montos establecidos en concepto de “tratamiento psicológico” y “gastos de curación, médicos y de traslados” por considerarlos reducidos. Cuestiona que el anterior sentenciante haya incluido dentro del “daño moral”, el “daño estético”. Además se agravia de lo decidido en relación a la falta de legitimación pasiva respecto de la citada en garantía.-

    Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.

    formuló sus críticas a fs. 362/369. Ellas fueron replicadas por la demandante a fs. 403/412. Esas quejas versan en punto al porcentaje de responsabilidad atribuido a los emplazados, como también respecto de los importes reconocidos a la contraria por “tratamiento psicológico”, “gastos de curación, médicos y de traslados” y “daño moral-daño estético-“, de los que solicita su rechazo. Se queja además de la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.-

    A fs. 371/389 lucen las quejas de la codemandada Hijos de L. R. S.R.L., donde cuestiona la responsabilidad que se le atribuyó por el accidente de autos, el reconocimiento de una partida por “tratamiento psicológico” y el monto fijado en concepto de “daño moral”, por considerarlo elevado.

    Además se queja de la imposición de costas a los demandados, y del modo que dispone la sentencia respecto a la liquidación de los Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19617476#219170888#20181205074634076 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A intereses. Esta presentación fue respondida por la actora a fs.

    420/429.-

    Finalmente, el codemandado B., alzó

    sus quejas con la presentación de fs. 390/397. Allí solicitó que se revoque la sentencia, decretando la exclusiva responsabilidad del accidente a cargo de la accionante. Este escrito fue contestado por la actora a fs. 430/439.-

  2. - El presente pleito se inicia a raíz del siniestro ocurrido con fecha 26 de noviembre de 2013 a las 20:00 hs. aproximadamente, en la intersección de las avenidas I.H. y B., de esta Ciudad. Sostiene la demandante, que se encontraba culminando el cruce de ambas arterias, haciéndolo junto a otros peatones por la correspondiente senda peatonal, en dirección hacia Puerto Madero, cuando en forma imprevista fue embestida por la parte frontal del camión M.B., dominio GUW 501, con semiremolque enganchado, dominio DUS 883, conducido en la emergencia por F. B. Continúa relatando, que el mencionado camión se encontraba detenido en la primera fila, junto a otros rodados de similar porte, a la espera de que el semáforo de la intersección los habilitara para reiniciar su marcha y que con la intención de adelantarse al grupo, comenzó su avance, sin aguardar al cambio de luz habilitante, ni advertir desde la altura de su cabina de mando, que a su frente restaban culminar el cruce una cantidad de peatones, entre los que se encontraba la demandante, quien -como se dijo- fue embestida por el camión, produciéndole las lesiones por las que aquí

    reclama.-

    El Sr. Juez de grado arribó a la conclusión de que el accidente fue reconocido por ambas partes, razón por la cual el emplazado sólo tenía posibilidad de exonerarse de responsabilidad, acreditando la fractura del nexo de causalidad por alguna de las eximentes consagradas en la segunda parte del art. 1113, segundo Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19617476#219170888#20181205074634076 párrafo, del Código Civil vigente al momento del hecho ilícito. En tal sentido, se comprometió a los demandados, en función del factor objetivo del deber de responder, de conformidad a la normativa indicada. Empero, el anterior sentenciante estimó equitativo morigerar parcialmente esa responsabilidad exclusiva de los emplazados, por considerar que también confluyó en el accidente un accionar culposo de la propia víctima. En otros términos, decretó que la conducta negligente e imprudente de M.R.N., tuvo incidencia y aptitud suficiente para provocar la fractura parcial de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño experimentado por ella.-

  3. - En primer lugar corresponde analizar la procedencia del remedio introducido por la aseguradora, en atención a que no fue condenada en la anterior instancia.-

    Es requisito esencial para la procedencia del recurso de apelación que la resolución que se impugna cause un gravamen cierto y concreto, lo cual reconoce su fundamento en el principio general según el cual sin interés no hay acción (esta cámara, S.G., 12/03/2008, “C., D.S. c.H. de H.A.F.”, La Ley Online; esta sala, 13/10/2015, “A., N.N. y otro c/ A.V., H.E. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 86.032/2009). En el mismo sentido, constituye un requisito subjetivo de admisibilidad de la apelación, que la decisión recurrida ocasione un agravio al recurrente; es preciso que haya un interés válido de recurrir (vid mi voto en libre n° 604.101, 18/12/2012, “L., J.J. c/V., M.E. y otros s/ Daños y perjuicios”).-

    En el sub lite el Sr. juez de grado rechazó la demanda respecto de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., por lo cual no existe perjuicio alguno, ni interés válido que pudiera justificar la articulación de un recurso como el que postula dicha aseguradora. Por consiguiente, debería declararse Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19617476#219170888#20181205074634076 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A desierto el recurso por ella interpuesto (art. 266, Código Procesal), lo que así propongo al Acuerdo.-

  4. - A fin de evaluar las restantes críticas introducidas, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con la salvedad que se efectuará en el párrafo siguiente- la cuestión debe juzgarse, en principio, a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza, ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19617476#219170888#20181205074634076 párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.-

  5. - El caso que nos convoca se deriva de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa. Por tal motivo, a la parte...

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