Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Agosto de 2020, expediente CIV 074406/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

74406/2012

N. M.L.c.B.R.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “N., M.L.c.B.R.S.

s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 265/268, expresó agravios la demandada a fs. 274/9, los que fueron respondidos a fs. 281/284.

Antecedentes

M.L.N. reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido, en esta Ciudad, el día 20.04.2011 a las 12:00

horas, aproximadamente.

Relata que, en circunstancias en que abordó el colectivo de la línea 113 (interno 24) en la intersección de las calles M. y la avenida Rivadavia, extrajo su ticket por medio de la tarjeta SUBE para, luego, intentar sentarse en uno de los asientos delanteros de la unidad. En ese momento el chofer dobló el colectivo bruscamente y -como consecuencia de tan inadecuada maniobra- fue despedida contra el cubre rueda del ómnibus, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza y espalda. Dada la intensidad y tenor del dolor que padecía, el conductor descendió al resto de los pasajeros y suspendió el servicio para trasladar a la actora al Hospital Á.; lugar donde le efectuaron las primeras curaciones. Atribuye responsabilidad sobreviniente del evento padecido a la imprudente conducción del chofer del rodado y a la empresa demandada. Determina los rubros indemnizatorios por los que reclama, ofrece prueba y solicita que se admita la demanda incoada, con costas.

A fs. 44/49, se presenta -por medio de letrado apoderado- la firma “Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor” y contesta la demanda.

Solicita que se cite en garantía a la empresa “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Luego de una pormenorizada negativa de la narrativa desplegada en el escrito de inicio y, de acuerdo a la personal versión que -“a contrario Fecha de firma: 18/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

sensu”- desarrolla y despliega, concluye señalando que -en el evento que nos ocupa-

medió culpa de la víctima como eximente legal. Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y requiere que se rechace la demanda entablada.

A fs. 63/70, se presenta en autos la empresa “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y responde la citación en garantía. Refiere que -a la data del siniestro- era la firma aseguradora que cubría la responsabilidad civil de la empresa accionada ante terceros, con una franquicia a cargo del asegurado de hasta $

40.000 y una exención similar, a prorrata, sobre los intereses y las costas. Niega los hechos narrados en la demanda, cuestiona las partidas reclamadas, ofrece prueba y peticiona que se desestime la demanda promovida.

  1. Sentencia.

    El magistrado de grado, a la luz de las probanzas colectadas y atento el factor de atribución objetivo que rige en el caso -en tanto la empresa demandada no demostró la eximente legal alegada-, admitió la acción entablada por M.L.N. contra B.R.S. a quien condenó a abonar la suma de $ 235.000, con más sus intereses; extensivo -todo ello- a la firma “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos de la ley 17.418.

  2. Los agravios.

    El decisorio fue apelado por la empresa de transporte que cuestiona: 1) La procedencia y el monto concedido por incapacidad sobreviniente. Señala que la actora -al momento del soponcio- se encontraba jubilada por lo que el accidente no le produjo perjuicio alguno en su capacidad laboral. Refiere que no se han considerado las impugnaciones planteadas al peritaje médico realizado en autos. En ese orden de ideas menciona que la accionante presenta, de base, un cuadro de EPOC, de muchos años de evolución y preexistente al traumatismo torácico cerrado que padece;

    circunstancia que, alega, no fue tenida en cuenta por parte del profesional actuante. En lo que atañe a la esfera psicológica indica que la experta no explica la causalidad de su cuadro con el evento de autos. 2) La admisión e importe consignado por gastos médicos, farmacológicos y de traslado; toda vez que no se acompañaron recibos y que -en su instancia- fuera atendida en un Hospital Público contando, además, con la cobertura de PAMI para los gastos de atención, estudios médicos y farmacia. 3) La cantidad concedida por daño moral. Sostiene que la actora, a raíz del accidente, no sufrió lesiones de trascendencia, de modo que la suma justipreciada resulta excesiva.

    4) La tasa de interés activa fijada desde la mora. Solicita que se establezca una Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    variable compensatoria del orden del 6% anual desde la producción del daño hasta la fecha de la sentencia y -a partir de allí- la tasa activa establecida. Refiere que una solución distinta podría causar una alteración del contenido económico de la sentencia IV.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de abocarme al análisis de los rubros cuestionados.

    Liminarmente es dable advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que,

    en más o en menos, resulte de la prueba a sustanciarse en autos (conf. fs. 22, punto III).

    He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley n° 26.994 y su modificatoria Ley n° 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7° y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. a) Incapacidad sobreviniente.

    La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, situación social, eventual actividad, grado de instrucción, etc.)...

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