N, M F c/ COOP DE TRABAJO POR MAS TIEMPO LTDA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 04 Abril 2022 |
Número de expediente | CIV 059571/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 59571/2018 “N, M F C/ COOP DE TRABAJO POR
MAS TIEMPO LTDA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG
N° 52
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N, M F C/ COOP DE TRABAJO POR MAS
TIEMPO LTDA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra.
B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO
L. CAIA..
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 25 de Octubre de 2021 rechazó la demanda incoada por M F N contra Cooperativa de trabajo por Más Tiempo Limitada; N V Ga R y E RS, con las costas del juicio (art. 68 del Cód. Procesal) y difiriendo la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna, una vez determinada la base regulatoria.
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
II- Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 275/287. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 289/305 el responde de su contraria.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el reclamo del actor contra la Cooperativa de Trabajo por Más Tiempo Ltda., N.V.R. y E R S.
Relata el accionante que en el mes de enero de 2018, decidió
concurrir al Parque Naturista Palos Verdes, de la localidad de F.A., Partido de M., Pcia. de Buenos Aires. Indica que se trata de un predio privado, sito en un campo de seis hectáreas ubicado en una zona semi rural o semi urbana del Municipio de M., que constituye un parque naturista y donde se permite la práctica del nudismo y que en dicho lugar, y en momentos en que se preparaba el almuerzo para el grupo que integraba el actor, hicieron su aparición los Sres. G R y S, quienes manifestaron hallarse en el sitio a fin de realizar una nota periodística sobre el parque, siéndoles expresamente advertido que se abstuvieran de tomar fotografías que pudieran vulnerar la intimidad de las personas que se hallaban en ese predio.
Destaca que la jornada transcurrió sin que se advirtiera anormalidad de ninguna especie.
Expresa que el domingo 4 de febrero de 2018, recibió una llamada telefónica de una persona allegada, quien lo anoticia que en el suplemento Verano del diario Tiempo Argentino de ese día, había visto una foto suya en la que se encontraba totalmente desnudo.
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, otra comunicación le advierte que había dos fotografías suyas, en la página web (tiempoar.com.ar) de la misma publicación periodística, con imagen de él también desnudo.
Afirma que las tomas fotográficas habían sido obtenidas por los demandados, sin su permiso, en la visita referenciada y publicadas -también sin autorización-, tanto en la edición impresa en cuyos créditos son mencionados G. R. y S., como en la página Web del diario Tiempo Argentino Suplemento Verano.
Sostiene que, a partir de esa fecha, se ha sentido avergonzado y humillado con respecto de todos aquellos que lo conocen y pudieron ver las imágenes que fueron obtenidas sin autorización, ni consentimiento alguno de su parte y que al ser publicadas y divulgadas fotografías de su persona “desnudo”, ha existido una violación a la imagen afectando su intimidad honra y reputación habiendo reproducido sin autorización ni consentimiento alguno, su desnudez sin que se tratara de un acto público, ni el ejercicio regular de informar ni interés científico cultural educacional primario en su divulgación.
Señala que los hechos narrados le produjeron una profunda angustia e impotencia y que dicha situación traumática generada por la mentada publicación de fotos íntimas, produjo un profundo malestar y angustia por la ofensa a su honor y dignidad, daños todos ellos por los que acciona y reclama.
IV. Agravios Los agravios del actor giran sustancialmente en torno a que el sentenciante de grado, ha resuelto el rechazo de la demanda promovida, en flagrante contravención a lo que expresamente dispone la ley; consagrando que la conformidad en la publicación y divulgación de imágenes vergonzosas y que afectan a la intimidad de una persona puede ser “presumida”; permitiendo la libre obtención,
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
reproducción y divulgación (nada menos que en un medio periodístico gráfico nacional) de imágenes de una persona, en estado de desnudez, en momentos en que se encontraba dentro de un ámbito privado.
Aduce que la defensa ensayada por los accionados es inadmisible puesto que “… no ha habido una publicación de datos falsos -y ni siquiera de comentarios satíricos o ridiculización en las imágenes que pudieran afectar la honra o la reputación de la parte actora”; apelando al improcedente argumento de que la nota publicada se trataría de “…información periodística sobre una situación de interés general, y por tanto, se encuentra prevista normativamente como una de las excepciones del art. 53 inc. c) del CCCN, no se ven afectados los derechos que enuncia la actora”.
Indica el quejoso que los demandados, admitieron expresamente que no hubo consentimiento en los términos normados por el art. 53 del Código Civil, ensayando una pueril explicación, al decir: “… si bien la conformidad no se obtuvo por escrito, se advierte claramente que existió tal como surge de las constancias aportadas, de las secuencias fotográficas, máxime cuando proviene de quienes se presentan como profesionales responsables de un periódico de presencia nacional.
Añade que resultan falaces las afirmaciones relativas a que el hecho de practicar nudismo en un predio privado no puede considerarse como parte de la vida íntima; que se habría tratado de un evento desarrollado en público; o, que no se trató de información falsa, ni agraviante.
Subraya que los demandados afirmaron que recorrieron las instalaciones; que realizaron entrevistas y registros de imágenes “…a distintas personas que expresaron su conformidad con el hecho de ser retratados y hasta posaron, que no se retrató a nadie que hubiera manifestado su incomodidad con la fotografía. Nadie tampoco pidió
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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que se elimine foto alguna en la que hubiera aparecido” pero ninguna prueba aportaron que acredite tal inverosímil versión (sencillamente porque no existe); resultando aún más inexplicable que, tratándose de profesionales del periodismo, pasaran por alto recurrir a alguna autorización escrita de quien podía resultar retratado “desnudo”.
Remarca que, precisamente, tal situación de desnudez no se verificaba en un sitio público de acceso irrestricto, sino en un predio privado donde se practica nudismo y que más inexplicable resulta el hecho de que las fotos se publicaran en el diario y en la Web sin siquiera difuminar o pixelar los rostros de las personas involucradas,
evitando su reconocimiento por allegados y sometiéndolas así a un innecesario escarnio público.
Indica que en una prueba de admisión de la propia inconducta antijurídica observada, sostuvieron los demandados que eliminaron las fotos de la web sin que esto implique reconocer derecho alguno de la actora, en un claro reconocimiento de responsabilidad y ensayaron como justificación de su proceder (esto es, la divulgación de fotos de personas en desnudez) que habría mediado un “tácito”
consentimiento, como así también que se habría tratado de un tema de interés periodístico.
Esgrime que la sentencia de grado rechazó erróneamente la acción promovida, en la inteligencia de que no había mediado obrar antijurídico, pues las fotografías de la imagen del actor, habrían merecido consentimiento tácito del accionante y que dichas imágenes no habrían sido utilizadas para avasallar la intimidad del actor, sino publicadas en el marco de un artículo de interés cultural, como que la libre publicación de las fotografías se encontraría debidamente efectuada conforme a la normativa citada en el encuadre legal efectuado en el decisorio.
Señala que resulta indiscutible que el proceder observado por los accionados, ha configurado una innegable afectación a la dignidad Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
de su persona, como así también que no ha mediado consentimiento alguno de su parte, evidenciando que la conducta observada por los accionados de ningún modo hubo de encuadrarse en las...
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