Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 071132/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 71132/13. “N., M.A.c.., L. A. s/impugnación de testamento”

J. 73 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.- GVO AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre la caducidad de segunda instancia acusada (fs. 229), cuyo traslado no fue contestado.

La caducidad de la instancia es un instituto procesal, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf.

CNCiv., S.A., 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., S.B., 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., S.G., 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).

En la especie este Tribunal, luego de hacer una nueva reflexión del tema traído a debate, considera que la demora en remitir las actuaciones a esta instancia -cuando las mismas se encuentran en condiciones a tal fin- no resulta imputable al recurrente sino al Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12821351#249024538#20191106105914469 órgano jurisdiccional, configurándose en consecuencia la hipótesis de improcedencia de caducidad prevista por el art. 313, inc. 3 del CPCC.

Si el expediente se encontraba en condiciones de ser elevado al superior debe ser desestimado el pedido de caducidad de segunda instancia, desde que por imperio del art. 251 del Código Procesal la elevación importa una actuación cuyo cumplimiento se ha impuesto al oficial primero (conf. Highton, E.I., A.B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la...

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