Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Junio de 2020, expediente CCF 004673/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 4673/2019 -S.I- “N., A.M. c/ CEMIC s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 11

Secretaría nº: 21

Buenos Aires, 16 de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 78/85, el que fue respondido por la actora a fs. 91/108 (ver ratificación de fs. 149), contra la resolución de fs. 73/74; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Dispuso que el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (C.E.M.I.C.) brinde a la amparista la cobertura de: a) internación en la “Residencia para M.V.J., de acuerdo a los valores que establece el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad para el módulo “Hogar Permanente, con centro de día, categoría A, con más el 35% en concepto de dependencia”; b) terapia psiquiátrica, ocupacional y kinesiológica; y c) 60 pañales descartables (por mes). Con relación a los medicamentos reclamados, dispuso que debía estarse a la cobertura prestada por la accionada a fs. 63vta, punto II in fine (cfr. fs. 73/74).

  2. La demandada solicitó la revocación de la resolució

    sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el pronuncimiento resulta arbitrario debido a que no se encuentra debidamente fundado; y b) no se presentan los requisitos necesarios para el dictado de una medida precautoria –como la presente- no se advierte verosimilitud en el derecho, ni peligro en la demora –o la posibilidad de que se consume un daño irreparable- ni contracautela suficiente, debería ser real y no juratoria, como lo dispuso la magistrada.

  3. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

  4. En segundo lugar, cabe destacar –en lo que aquí

    interesa a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal- que no está

    discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la amparista (cfr. copia del certificado obrante a fs. 16), ni su afiliación a la demandada (cfr. fotocopia de la credencial a fs. 18), ni que padece la enfermedad de A. (cfr. fs. 12 y fs. 25), ni que su médica tratante –prestadora de la demandada- le indicó: internación en una institución de tercer nivel con centro de día y asistencia las 24 hs., la medicación que requiere y atención kinesiológica, terapia ocupacional y psiquiátrica (cfr. fs. 12).

  5. Ahora bien, se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de sentencia arbitraria, el que ha fundado en la interpretación de la magistrada contraria a derecho y en la deficiente fundamentación de la solución adoptada. Al respecto, las quejas que se vierten o bien repiten reproches o bien exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos del pronunciamiento sobre la medida cautelar decretada, sin demostrar en modo alguno que la...

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