Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Marzo de 2015, expediente CIV 017258/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 17.258/2009 “ NMC c/ E M J y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº

nos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “ N M C c/ E MJ y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 510/525 hizo lugar a la excepción de

falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, asimismo hizo

lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, condenando en

consecuencia a J E M a abonar a M C N, la suma de $ 188.440, con mas

intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado quien expresa

agravios a fs. 563/564 y la parte actora, cuya queja luce a fs. 565/574. Corridos

los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 578/579 y fs. 581 los respectivos

respondes de las contrarias.

A fs. 583 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se

encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios

La presente acción de daños tiene su origen en el reclamo incoado por la

parte actora, contra el titular dominial del inmueble sito en la calle Presidente

Perón 2074, piso 1, depto N° 7 de esta ciudad, y contra las locatarias del mismo,

por el hecho acaecido en la madrugada del día 30 de Mayo de 2007, en el que

perdiera la vida su hijo, D A R, por intoxicación de monóxido de carbono.

Funda su queja la parte demandada, en el porcentaje de responsabilidad

(esto es el 70%) establecida en la instancia de grado, señalando que tanto R.

como las codemandadas O y Y C, eran los ocupantes del inmueble, que

detentaban la guarda del mismo y tenían el poder efectivo de vigilancia, gobierno

y contralor de la unidad, por lo que concluye que se configuraría en la especie el

Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA supuesto de eximición total de responsabilidad, por culpa de la víctima, previsto

en la normativa legal. Asimismo cuestiona la imposición de costas a su parte.

A su turno la parte actora cuestiona por errónea la distribución de

responsabilidad efectuada por el sentenciante de grado, señalando que su hijo

no era locador ni locatario de la unidad, por lo que ninguna responsabilidad

puede imputársele por omisión de los deberes a su cargo, debiéndose imputar

en un 100% la responsabilidad en el evento a las partes demandadas.Cuestiona

además el reducido monto fijado en concepto de daño moral, valor vida, como

por el rechazo de los rubros daño psicológico y pérdida de chance, como la

imposición de costas, dispuesta en el fallo apelado.

III. Responsabilidad

En torno a los agravios vertidos por las partes en relación a la

responsabilidad endilgada en la instancia de grado, en principio cabe señalar

que de conformidad con lo dispuesto en el art 1113 del C. Civil, cuando el daño

hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, habremos ingresado en la

órbita de la responsabilidad objetiva, por lo que se prescindirá del análisis de la

culpa, toda vez que el dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa responde

por ese solo hecho frente al accidentado, siendo a cargo exclusivo del

demandado probar sin asomo alguno de duda, si quiere excusar su

responsabilidad, los siguientes factores exculpatorios: a) la culpa de la víctima;

b) o la de un tercero, por el que no deba responder; c) el caso fortuito o fuerza

mayor extraño a la cosa o d) que la cosa ha sido usada contra la voluntad

expresa o presunta del dueño o guardián.

El actor debe acreditar, es que el demandado es el propietario o guardián

de la cosa viciosa o peligrosa, que esta tuvo una intervención activa en la

producción del accidente, la existencia del daño invocado y la relación de

causalidad entre el hecho y el daño.

En los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se

produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre, ya

que se trata de casos en que la cosa escapa al control humano y basta que el

daño derive del riesgo o vicio de la cosa; sea por su situación anormal o por su

circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad adecuada prevista en el

art. 901 del referido Código (conf. T., S. y N., E., "Enciclopedia de

Responsabilidad Civil", t. I (AB), pag. 767 y sus citas: O., A.,

"Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Nuevos estudios de

Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J derecho civil", Buenos Aires, 1954; Z. de G., M., "Daños

causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", LL, 1983D, 113;

L., J. J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IVD, Buenos Aires,

1976, AlteriniLópez Cabana, "Cuestiones modernas de la responsabilidad civil",

Buenos Aires, 1988).

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido

un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la

existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el

perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal,

acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento

anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última

parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a

la responsabilidad del dueño o guardián(CSJN, "O'Mill, A. c. Provincia de

Neuquén", Fallos: 314:1505; C., 8/7/2010, Libre 546022, “N., Néstor

José c/ Transportes Metropolitanos Gral. S. s/ daños y perjuicios”).

La noción de “riesgo de la cosa” es relativa y ello depende de las

circunstancias fácticas que rodean al ilícito. A su vez, la calificación de riesgosa

que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca,

sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de

las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por

su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su

sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en

conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para

producir daños (Conf CNCiv, esta S., 18/09/2008, expte. nº35.520/2003

M. c/ Shopping Plaza Liniers s/daños y perjuicios

I. id, 23/10/2007, expte. nº 66.857/02; “Bay, R. c/Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios” expte. Nº 61.283/2.006,I.

id,26/8/2010 “C., G. C. y otro c/ Metrovias SA s/ Daños y

Perjuicios” entre tantos otros.

En casos como el de autos y a efectos de analizar situaciones con

importante contenido técnico, resulta esencial contar con dictámenes de

profesionales especialistas en la materia de que se trate, que informan sobre las

particularidades que hacen a las cuestiones debatidas. Los valores que

atribuyen y acerca de los cuales dictaminan constituyen parámetros cuyo

seguimiento o apartamiento depende del grado de convicción que tal elemento

acreditatorio produzca en el ánimo del juez. (CNCiv, esta sala, 18/5/2010, Expte

Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA 58972/2005 “D. c/ B. y otro s/daños

y perjuicios”).

En este tipo de cuestiones he señalado que el informe pericial constituye

uno de los elementos de juicio a apreciar en la ardua tarea de lograr un detalle

cierto de los daños ocasionados al inmueble en tanto emana de un científico

especializado en la materia y que, como perito único designado de oficio, rinde

asesoramiento sólo inspirado en su mejor saber y entender (Conf CNCiv, esta

sala, 25/4/2007,“ Fundación Madre de la Esperanza c/ Consorcio de Propietarios

de la calle F.D. Roosevelt 2022 s/ daños y perjuicios” Cita: MJJUM12696AR |

MJJ12696 | MJJ12696 idem 24/2/2015 Expte. Nº 63.436/2008 “Santucho Juan

Federico y otro c/ C. y otros s/ daños y perjuicos).

De la causa penal instruida con motivo del presente siniestro (Expte N° I

0612208/07) obra a fs 9, la declaración de C E O, quien manifestó ser

concubina de quien en vida fuera D A R y a quien conocía desde hacía dos años

aproximadamente, señalando que había comenzado la convivencia en el

domicilio de la calle P. 2074 piso 1 depto 7, desde hacía dos meses

aproximadamente.

A fs. 10 de la misma causa y en forma concordante declara M L Y C,

señalando que convive desde hace dos meses junto al concubino de su amiga D

A R.

A fs. 26 luce la pericia efectuada sobre los artefactos de gas existentes

en el inmueble, por parte del técnico de Metrogas Sr. A Á R, quien informa

escape de gas, en la cañería interna del calefón de tiro natural instalado en la

cocina, el conducto del mismo tiene un codo de 90’ grados antirreglamentario,

debiendo tener un codo de 45 grados elevado a los cuatro vientos y el tramo del

mismo tiene su recorrido por el baño. Asimismo se puede observar una cocina

instalada en el mismo ambiente con flexible de goma, no se observan rejillas

compensadoras de aire, y se detecta la presencia de una estufa tipo “infrarroja”,

instalada al paso, entre el baño dormitorio y living. Se procede a retirar el

medidor de gas y a tapar las bocas de la cañería interna y llave de gas y corte

de suministro hasta se regularice la instalación mediante un gasista

matriculado.

A fs. 42 de la misma causa consta que la muerte de D A R fue producida

por intoxicación aguda por monóxido de carbono.

Asimismo a fs. 293/294 de los presentes obrados, consta la declaración

testimonial del experto, quien en el acta de la audiencia reconoció la

documentación que le fuera exhibida como de su puño y letra, a la pregunta de

Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE...

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