Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Julio de 2017, expediente CIV 077771/2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 77771/2013 “N.M.A. c/ B.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juzg. 80–

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “N.M.A. c/ B.D. y otro s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 374/375 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.A.N., y condenó a D.B. a abonar al actor la suma de $ 232.700, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresó agravios únicamente el actor a fs. 413/419, los que fueron respondidos a fs. 422/424. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 18 de abril de 2013 a las 17:00 hs. aproximadamente, N. se encontraba caminando hacia la concesionaria M. sita en Av. S.M. 6701 de esta Ciudad, cuando al llegar a la intersección con la calle A.V. e iniciar el cruce de dicha arteria por la senda peatonal, fue imprevista y violentamente embestido por el rodado marca V.F., dominio HRD-310, conducido por el demandado B.. El impacto dio lugar a la brusca caída del actor sobre el pavimento, y le provocó una serie de daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12588607#183267130#20170710115856661

III. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a N. $ 125.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 9.600 por gastos de psicoterapia, $ 2.400 por tratamientos médicos futuros, $ 700 por gastos de vestimenta, $ 5.000 por gastos médicos y de traslado y $ 90.000 por daño moral (estas dos últimas sumas, según lo aclaró expresamente, estimadas a valores actuales). Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados al actor.

IV. N. cuestionó en esta instancia la cuantía de cada uno de los montos por los que prosperó la demanda (con excepción de los gastos de vestimenta), como así también respecto de la tasa de interés aplicada por el a quo para la incapacidad sobreviniente, los gastos médicos y de traslado y el daño moral.

Por otro lado, dado que la obligación de resarcir determinada por el magistrado de grado no fue materia de agravios por parte de B. ni de la compañía de seguros, su configuración en este caso concreto constituye un aspecto de la sentencia recurrida que llega firme y consentido a esta instancia, por lo que no corresponde reexaminarlo (art. 271 y concs. del Código Procesal).

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12588607#183267130#20170710115856661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12588607#183267130#20170710115856661 atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar. Fijación de las indemnizaciones a valores actuales.

Una vez establecido el marco legal aplicable, habré de aclarar, por...

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