Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 104136/2010
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “N. L.
-
Y OTROS C/ B. L. E. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (J.H.)
EXPTE.N° 104.136/2010 -J. 83-
RELACION N° 104136/2010/CA002 Buenos Aires, julio de 2017.-
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución de fs. 1127/1133, en la cual el Sr. juez de primera instancia admitió el pedido de aumento de la cuota alimentaria y la fijó en la suma de $ 7.200 para M.N.N..-
-
Liminarmente cabe apuntar que por razones de método y para una mejor valoración de las agravios esgrimidos por las partes, encontrándose debidamente sustanciadas todas las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, habrán de analizarse los mismos en forma conjunta.-
Sentado lo anterior, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., esta S., R. 592.004 del 23/2/12).-
En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12067885#183373367#20170714153344634 G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500/501).-
Asimismo, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B., op. cit., ps. 619 y ss.).-
Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t.
II, pág. 280; CNCiv., esta S., R. 34.299 del 23/2/88; id. R. 140.708 del 21/2/94; id. R. 591.569 del 14/2/12).-
-
Corresponde, en primer término, analizar los agravios vertidos por la actora por el rechazo de la acción de aumento de alimentos a favor de su hija M.C..-
Al respecto, cabe apuntar que, más allá de las manifestaciones vertidas por la quejosa en su memorial relativas a la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que al momento de entrada en vigencia del nuevo ordenamiento de fondo (1° de agosto de 2015), la hija ya tenía 22 años.-
Súmese a ello que, de la compulsa del expediente se desprende que, luego de adquirida la mayoría de edad, M.C. se presentó en autos, ratificó lo Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12067885#183373367#20170714153344634 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A actuado por su madre y solicitó que la continúe...
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