Sentencia de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 29 de Abril de 2021
Presidente | 370/21 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2021 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto |
N° 39 T° V F° 441/460
En la ciudad de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, a los 29 días del mes de Abril del año 2021, se pronuncian en Acuerdo los Sres. Magistrados integrantes del Colegio de Jueces Penales de 2° Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe, quienes constituyeran el Tribunal Pluripersonal de Apelación -conformado en el caso por la Dra. A.F., Dr. T.G.O. y Dr. D.J.C., bajo la presidencia de este último- a fin de dictar sentencia definitiva dentro de la carpeta judicial caratulada "N., J. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ APELACIÓN - CONDENA PRISIÓN EFECTIVA" - C.U.I.J N° 21-06857706-0, dentro de la cual el Tribunal Pluripersonal de 1° Instancia en lo Penal -integrado oportunamente por la Dra. S.M., Dra. L.G. y Dr. A.G.-, luego de llevarse a cabo juicio oral y público, emitió en fecha 09 de Noviembre del 2020 la Sentencia registrada bajo el N° 734 - T° XV - F° 201/232, mediante la cual resolvió -en lo que aquí respecta- CONDENAR a J.E.N. como AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE de delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS; y, ABSOLVER a J.E.N. respecto de los delitos de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE Y CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA (EN CONCURSO IDEAL) y ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO, TODOS EN CONCRUSO REAL, por el beneficio de la duda.
Estudiado el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas planteados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de la causa, resultó que la votación debía hacerse en el siguiente orden: 1) Dr. D.C.; 2) Dr. T.O.; 3) Dra. A.F..
A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. D.C. DIJO: I) Que, tanto la Defensa Técnica del imputado -a cargo del Dr. F.- como el representante del Ministerio Público de la Acusación -Dr. M.M.-, interpusieron respectivamente recurso de apelación contra la Sentencia N° 734 - T° XV - F° 201/232, dictada en fecha 09/11/2020 por los Sres. Jueces Penales de 1° Instancia, Dra. S.M., Dra. L.G. y Dr. A.G., mediante la cual se resolvió -en lo que aquí respecta-: "...I) CONDENAR A J.E.N. (...) COMO AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA M.B.L.) A LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS... II) ABSOLVER A J. E.N. (...) RESPECTO DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE Y CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL (VÍCTIMA V.J.L.) Y ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO (VÍCTIMA L. L.), EN CONCURSO REAL Y COMO AUTOR, POR LO QUE FUERA TRAÍDO A JUICIO, POR EL BENEFICIO DE LA DUDA... III.- MANTENER LA ACTUAL SITUACIÓN CAUTELAR Y OPORTUNAMENTE PROCEDER AL ENCARCELAMIENTO ORDINARIO DE J.E.N. (...) CON MÁS SU TRASLADO PARA ALOJAMIENTO EN UNA UNIDAD PENITENCIARIA PROVINCIAL...".
A los fines de dar tratamiento a las cuestiones planteadas por las partes, se dispuso oportunamente el siguiente orden organizativo: a) Agravios Defensistas; b) Agravios F.es.
I.a) Que, al momento de fundar sus agravios, el Defensor expone en primer término que el Tribunal a quo arribó a su convencimiento de culpabilidad en base a una errónea interpretación de los sucesos, estructurándose la misma a partir de un informe médico forense de ínfima calidad técnica y sumamente contradictorio -el cuál señala la defloración del hímen de la menor víctima (M.B.L.)-, adicionando a ello circunstancias nunca mencionadas y/o relatadas por esta última en Cámara Gesell -puesto que en su elocución siempre refirió a su "cola" como el objeto de las presuntas conductas ilícitas del imputado, identificando aquélla como su "trasero" y distinguiéndola de su vagina, a la cual denominó "chocha"-.
De este modo, intelige el Defensor que si su representado hubiera sido quien accediera vaginalmente a la menor, ésta hubiera aludido a la introducción del miembro viril en la "chocha" y no en el "trasero", ya que expresamente supo distinguir el uno del otro.
Así, enfatiza que la construcción de culpabilidad pergeñada por la judicatura de grado -cual concibe al acusado N. como autor de un acceso carnal vía vaginal- se erige en circunstancias nunca esgrimidas por la víctima y respecto de las cuales jamás sindicó a aquél como su ejecutor, lo que demuestra una forzada interpretación de los hechos, lesionando el principio de razón suficiente y debido proceso legal, tornándose notoriamente arbitrario.
Destaca que los juzgadores no deben fundamentar una condena en base a una probabilidad incapaz de despejar otras posibilidades fácticas, ya que la fundamentación razonable exigida constitucionalmente como estándar para la validez de los actos jurisdiccionales implica ponderar la totalidad de la prueba producida en juicio por las partes, confrontarla y concluir en una decisión que permita desechar otras hipótesis, arribando así a un estado de certeza unívoco.
Como segundo punto, se agravia del tenor de veracidad otorgado al relato de la menor víctima, atento considerar que el mismo ha variado con el transcurso del tiempo y por estimar acreditada la inclinación de aquélla por la mendacidad, circunstancia corroborada en reiteradas ocasiones.
Ejemplifica que fue su propia madre, la testigo N.D., quien depuso que "...en ese tiempo M. estuvo con su padre (...) y fue y mintió en el juzgado de que ese día que ella se escapó A. la corrió de la casa y la tiró a un canal...". Asimismo, arguye que los testigos M.M.C. y E.N. expusieron que la menor señaló que fue A. quien le tocaba la "chocha", para después, ante la inminente denuncia a realizar por parte de sus abuelos, desdecirse y expresar de que era mentira.
Evidencia que tales declaraciones no fueron valoradas debidamente por el Tribunal de Juicio, el cual omitió brindar una explicitación adecuada del razonamiento efectuado para descartar otras claras y posibles conclusiones a las que podría haber arribado.
Relacionado con lo expuesto primigeniamente, agrega que lo referido por la testigo R. -y receptado favorablemente por el Tribunal- acerca de que el relato de la menor concuerda con lo diagnosticado por el médico forense en el examen clínico es sumamente incierto, puesto que se contradice con lo relatado por la misma víctima en oportunidad de ser entrevistada mediante el mecanismo de Cámara Gesell.
Por último, la Defensa se agravia de lo dispuesto en el "Punto III" del resolutorio impugnado, entendiendo que el Tribunal no advirtió que la prisión domiciliaria dispuesta en beneficio del condenado lo fue en razón de su delicado estado de salud ya que, además de padecer el síndrome de K. desde sus seis (6) años de edad, actualmente se le diagnosticó la enfermedad de G.B., ocasionándosele una grave discapacidad la cual fuera oportunamente acreditada con el respectivo certificado y los numerosos informes médicos elaborados por los forenses de los Tribunales de la localidad de Melincué.
Además, menciona que le fueron detectadas otras dos enfermedades -diabetes y obesidad mórbida- que agravan su discapacidad, por lo que tales circunstancias colocan al imputado en estado de gozar de los beneficios contempladas en el artículo 10 inc. 1 y 3 del Código Penal, extremo no analizado ni receptado por el Tribunal de juicio al momento de dictar sentencia, quien debería haber ordenado mantener la prisión domiciliaria de N. aún cuando adquiriera firmeza el decisorio impugnado.
Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas precedentemente, el Dr. F. solicita: a) la íntegra revocación del resolutorio impugnado con los alcances supra desarrollados; b) en caso contrario, de modo subsidiario, se disponga mantener la modalidad domiciliaria de prisión respecto del condenado.
Asimismo, formula reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia Provincial y el Máximo Tribunal Nacional a través del ejercicio de los derechos conferidos por la Ley Provincial N° 7055 y la Ley Nacional N° 48, respectivamente.
I.a.1) RÉPLICA FISCAL: Otorgada que fuera la palabra, el acusador solicita se rechace la totalidad de los agravios postulados por su contradictor.
Sustenta su petición en las pruebas rendidas a lo largo del debate, las cuales permitieron determinar que de ningún modo existen indicios que supongan un relato implantado respecto de la menor víctima (M.L.) por parte de sus familiares más próximos.
Asevera que el develamiento del hecho por parte de la menor es sumamente auténtico. Relata que tal afirmación fue corroborada a través de los testimonios de N.D. y A.A., los informes y declaraciones de la trabajadora social S.M., la psicóloga M.V.M.T., el médico forense L.H. y, como eje central, la declaración en Cámara Gesell de la propia víctima.
Entiende que tal acervo probatorio, analizado y valorado en su conjunto, posibilita tener por acreditado unívocamente el contexto en el cual se ejecutó el abuso sexual por parte del achacado y, consecuentemente, extermina el intento defensista de encuadrar como mendaz las declaraciones vertidas por la menor.
C., en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena propuesta por el Defensor, la F.ía manifiesta que el planteo es postulado en una etapa procesal inoportuna, lo que conlleva a descartar in limine su tratamiento.
Por lo expuesto, requiere que los agravios introducidos por la contraparte sean descartados en su totalidad.
I.b) Que, a su turno, el persecutor penal funda el primero de sus agravios sosteniendo que la resolución recurrida adolece de serias falencias consistentes en la valoración de los hechos, el encuadre legal, la ausencia de perspectiva de género, del interés superior del niño y del derecho de las víctimas.
Así, la sentencia atacada ignora la normativa nacional e internacional imperante, no repestando el contexto de los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna mediante el procedimiento reglado por el art. 75 inc. 22...
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