Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 053591/2010/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 53591/2010 N. J. E. c/ B. S. F. s/ALIMENTOS: AUMENTO Y CESE DE CUOTA -INCIDENTE Buenos Aires, de junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Contra lo decidido a fs. 555/556 sostiene su recurso la demandada en el escrito de fs. 564/568, cuyo traslado contesta la parte actora a fs. 571/574.

Los fundamentos del memorial deben ser concretos, precisos y claros ya que en el sistema dispositivo que rige en nuestro país, esta pieza procesal se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado.- Para ello, hace falta que la quejosa ponga de manifiesto los errores de las resolución impugnada ya que si ese embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio deviene firme. Es el atacante quien, a través del memorial, fija el ámbito funcional de la alzada, la que no está facultada para suplir los déficit argumentales de la recurrente.

En el caso, la apelante se limita a formular consideraciones de tipo genérico y disentir con lo resuelto en la anterior instancia, sin intentar la refutación concreta de los argumentos expuestos por el “a quo” basados en las razones fácticas y jurídicas que dan sustento a su resolución.- En general reitera conceptos ya vertidos en ocasión de impugnar la liquidación oportunamente practicada.

No obstante, a efectos de dar satisfacción en mejor forma al derecho de defensa en juicio del recurrente, el tribunal hará

algunas consideraciones respecto a la presentación efectuada ante esta alzada.

Este Tribunal ha resuelto en forma definitiva las cuestiones que el recurrente pretende reeditar en ocasión de presentar Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA su liquidación en relación a lo que debe entenderse por liberalidad, cuestión que no puede ser revisada en esta instancia en base a los cuestionamientos que formula el demandado y que vuelca en su memorial.

Es que una vez determinado el monto de la cuota alimentaria -mediante convenio o sentencia-, el obligado sólo se libera de su obligación cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar unilateralmente este aspecto de su deber y, por ello, no puede compensar con lo que entregó en especie al alimentado o con servicios que les prestó, o con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Cualquier erogación de este tipo, que exceda de las enunciadas taxativamente por la sentencia...

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