Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 2000, expediente P 73972

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías Sala I de Mercedes condenó a N.N.C. como autora responsable de infracción al art.96 inc.”f” del dec. ley 8031 a treinta días de arresto y ciento veinte pesos de multa, con costas (v. fs. 32/35 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone la encartada, por derecho propio y con patrocinio letrado, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 40/43 vta.), siéndole concedido sólo este último (fs. 44).

En sustento de su queja sostiene, en primer lugar, que la actividad incriminada “la mera tenencia de papeles con anotaciones numéricas” no esta reprimida por el art. 96 inc. “f” del dec. ley 8031/73, de modo que no lesiona tipo penal alguno, por lo que entiende que la sentencia quebranta los principios de legalidad y reserva y los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 10, 11, 16, 18, 25 y 26 de la Constitución de la Provincia.

Advierto, en relación a este primer reclamo, que sobre el tema de la tipicidad y la violación de los principios de reserva y legalidad, no hubo sometimiento de caso constitucional ante la instancia ordinaria, en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 349 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal seg. ley 3589 y sus modif. (v. fs. 25/26 vta.). En este tramo, el recurso es improcedente.

Afirma, en segundo término, la inconstitucionalidad del art. 128 del citado Dec. ley 8031 (actual art. 134) pues entiende que colisiona con el art. 9 de la Constitución provincial lesionando el derecho de defensa en juicio al invertir la carga procesal de la prueba.

El agravio es no puede atenderse. Como reiteradamente ha sostenido ese Alto Tribunal, la citada norma del Código de Faltas no es inconstitucional pues no invierte la carga de la prueba sino que determina los efectos que en este terreno produce el acta de constatación policial (conf. P.47.083, del 14591; P.49.150, del 18292; P.53.961, del 19494, e/o).

Por último, el quejoso aduce la inconstitucionalidad del art. 96 del ya mencionado decreto ley en función de las elevadas penas que establece en comparación con el Código Penal.

Sin perjuicio de advertir nuevamente el déficit que motivara la improcedencia del primero de los agravios, esto es, la ausencia de cuestión constitucional de índole provincial oportunamente planteada (el apelante adujo ante la Alzada la violación del art. 67 inc. 11 de la Const. Nacional), lo cierto es que...

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