Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente I 1893 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1893, "U.P.C.N. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.758".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Unión del Personal Civil de la Nación Seccional Provincia de Buenos Aires- y los señores J.B., M.V. y D.S., en su condición de empleados públicos afiliados a aquella entidad, con patrocinio letrado, promueven demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 11.758 (B.O., 1-II-1996) que crea el Sistema Provincial de la Profesión Administrativa y modifica el régimen de empleo público de la ley 10.430.

    Aducen que la norma objetada vulnera los preceptos contenidos en los arts. 1, 10, 11, 12, 15, 25, 31, 36, 39 incs. 3 y 4, 45, 56, 57 y 103 inc. 12 de la Carta local, por entender que afectan la relación de empleo público al establecer una desmejora significativa de las condiciones de trabajo de los agentes provinciales, vulnerando la garantía constitucional de estabilidad y, en particular, la negociación colectiva que garantiza el art. 39 inc. 4 de la Constitución provincial.

    Esgrimen que, al propio tiempo, viola los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 incs. 12-22 y 32, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional y numerosas disposiciones de los tratados internacionales incorporados a ella.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta el señor Asesor General de Gobierno a contestar la demanda afirmando la constitucionalidad de los preceptos impugnados y solicitando su rechazo.

  3. Por resolución del tribunal de fecha 2-IV-1996 se desestimó la medida cautelar solicitada por los demandantes (v. fs. 73).

  4. Producida la prueba, agregados los alegatos de las partes y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. Los agravios constitucionales expuestos por la entidad presentante y quienes se adhieren a ella, pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. E. violación del art. 39 incs. 2 y 4 de la Constitución provincial en cuanto dicha norma reafirma los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva de las condiciones de trabajo para el sector público, mientras la ley 11.758 fue dictada sin la participación que -según entienden- le corresponde a la representación sindical general y, en particular, a U.P.C.N.

    2. Manifiestan que la exigencia de poseer título secundario para el ingreso a la carrera administrativa, prevista en el art. 2 inc. "b" de la ley impugnada, resulta discriminatoria respecto de aquellas personas que no han completado dichos estudios y no obstante ello demuestran idoneidad para la tarea que deben desempeñar.

    3. También repudian la restricción para el ingreso originada en haber obtenido un retiro voluntario en jurisdicción nacional o municipal, pues -además de resultar tal impedimento en una causal ajena al ámbito provincial- consideran que evidencia un resabio de legislaciones anteriores, ya superadas.

    4. De igual modo, censuran el condicionamiento de la estabilidad a la aprobación de los cursos de capacitación que la autoridad empleadora determine, pues ello implica -según su criterio- sujetar el perfeccionamiento de un derecho esencial a acontecimientos inciertos.

      Por idénticos argumentos, objetan la disposición contenida en el art. 14 inc. "h" que prevé la baja por pasividad anticipada y retiro voluntario, al igual que la regulación de dichos institutos en los arts. 73 a 77, pues aseveran que el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo la determinación de limitar el derecho a la estabilidad. Y ello así -según sostienen- no sólo porque se trata de materia propia de aquel poder del Estado, sino también porque no existe en nuestro derecho constitucional local la figura de los reglamentos delegados.

    5. En similar línea se encuentra la crítica a la pérdida de la estabilidad por dos calificaciones insuficientes consecutivas o tres alternadas en los primeros cinco años, contemplada en el art. 14 inc. 1, ap. 1, pues señalan que se trata de un medio indirecto para cercenar la estabilidad de los empleados sin procedimiento sumarial que podría ser aplicado por funcionarios de distintas jerarquías.

    6. Repelen la atribución encomendada por el art. 16 al Poder Ejecutivo para aprobar las plantas de personal permanente y las derivadas de esta norma, recogidas en los arts. 17 y 18.

    7. Ponen de relieve que la definición de la garantía de estabilidad que efectúa el art. 20 -por lo estrecho del concepto- se opone abiertamente a la declarada en el texto constitucional.

    8. Señalan que la inclusión de la figura de los asesores dentro de los casos contemplados por el art. 20 para pedir la reserva de cargo por diferencia de función, no se ajusta a lo que autoriza la Constitución provincial puesto que sostienen que "... las causales históricas para la reserva del cargo, se apoyan en situaciones jurídicamente previsibles y dentro de las previsiones presupuestarias".

    9. Disienten con el criterio recogido por el art. 25 para definir a la retribución, toda vez que -según consideran- el mencionado derecho excede el concepto de pago según la ubicación escalafonaria, incluyendo bonificaciones y otros adicionales que componen la remuneración del agente.

    10. Se oponen a la reducida posibilidad que acuerda el art. 33 de impugnar los actos de los concursos para la cobertura de vacantes, en cuanto sólo se contempla el vicio de ilegalidad cuando, en rigor, infinitos pueden ser los planteos atendibles para ejercer una adecuada defensa del derecho a la carrera.

    11. T. de discriminatorio y regresivo el tratamiento de las licencias y permisos que efectúa la ley en sus arts. 37, 38, 43, 45, 53 y 56.

      Se agravian del cómputo de las licencias en días corridos pues indican que la ley 11.757 lo hace en días hábiles.

      También repudian la eliminación del derecho del agente de solicitar licencia por razones culturales, deportivas y por motivos particulares que en muchos casos obedecen a haber concurrido a "donar sangre, el día femenino, casamiento de hijos, cambio de domicilio, preservación de la familia..." que la ley ahora prevé como causales para solicitar a la autoridad permisos que ésta concederá o no según su potestad.

      Se agravian de la reducción del período de licencia por maternidad a 90 días corridos cuando aseveran que la legislación nacional e internacional, reconoce ciento treinta y cinco días. Añaden que la ley omite la previsión de los nacimientos prematuros y los partos múltiples respecto de los cuales el término de licencia resulta por demás insuficiente.

      Asimismo, consideran un retroceso en la conquista de los derechos de los empleados la reducción a doce meses la edad del niño cuya madre se le permite retirarse hasta dos horas por día para cuidarlo y alimentarlo.

      Apuntan que no se ha respetado la igualdad de tratamiento legislativo al contemplar la posibilidad de otorgar licencia al empleado que se incorpora a las Fuerzas Armadas o de Seguridad y no respecto de otras alternativas laborales que pudieran ser atendibles.

      Indican que la eliminación del turismo y la creación de condiciones para que el agente obtenga una vivienda del listado de asistencia social que regula el art. 65, es violatoria de las normas superiores.

    12. Finalmente, repudian la modificación que el art. 78 inc. "b" introdujo a la obligación del agente de obedecer las órdenes de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR