Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Febrero de 2020, expediente CIV 085670/2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

85670/2003

N.

  1. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

    Buenos Aires, de febrero de 2020.-

    AUTOS Y VISTOS:

  2. Por recibidos.

  3. En razón de lo prescripto en el art. 475 del Código Civil (hoy, art. 138 CCCN) las normas sobre tutela son aplicables a la curatela; de allí que los honorarios del curador definitivo -el provisional está alcanzado por el art. 634 del Código Procesal- están regulados por el art. 451 del Código civil (hoy, art.

    128) que dispone que el tutor tiene derecho a una remuneración, la que deberá fijarse considerando la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor.

    Esta normativa ha de ser interpretada con un criterio de particular razonabilidad atendiendo al superior interés de la persona necesitada del apoyo y sostén de un curador.

    En este sentido se ha expresado, por una parte, que el derecho a retribución aun cuando no hay rentas subsiste si el beneficiario de la curatela tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad del curador; y por la otra, que cuando el patrimonio de aquel es de gran importancia, corresponde obrar con prudencia y evitar que por la utilización de un porcentaje determinado se arribe a supuestos exagerados (cf. C.N.Civ., Sala E, “.F., J., del 30/6/05 en La Ley 2005-D, p. 775 y “T., N.R. del 26/3/12 en El Derecho, ejemplar del 14/8/12, n. 13058; asimismo C.N.Civ., S.C.,

    ., D.

    , del 5/7/91, en La Ley 1991-E, p. 550).

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: C.A.B.G.M.P.O.C.A.C.C.

    Vale decir que ha de evitarse que la aplicación estricta, lisa y llana de las aludidas normas se traduzca en una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución a establecer (arg. art. 13 de la ley 24.432).

    En consecuencia, en atención a todo lo expuesto;

    meritando la calidad y mérito de la labor profesional en su carácter de apoyo patrimonial designado en marzo de 2017 (fs. 1215) hasta su renuncia al cargo el 6 de marzo de 2018 (fs. 1314) (ver informe de fs.

    1302/130), aunque con posterioridad siguió efectuando algunos pagos de la cobertura médica de la causante; conforme lo que disponen los arts. 6 -incs. b a f-, 37, 41 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se reducen los honorarios fijados a fs. 1452 al Dr. M.Á.Z. a la suma de pesos setenta mil ($70.000).

  4. Sin perjuicio de advertir que la sentencia de revisión...

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