Sentencia nº AyS 1995 IV, 199 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1995, expediente P 52794

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Negri-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a J.C.N. como autor responsable de homicidio en ocasión de robo (art. 165, C.P.) a quince años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente (v. fs. 273/278 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 322/325 vta.).

En primer lugar, el recurrente denuncia la violación de los arts. 256 "in fine" y 235 inc. 3º n.a. del Código de Procedimiento Penal impugnando el valor atribuido por el "a quo" a la confesión extrajudicial prestada por el imputado en sede policial como base de la prueba compuesta por entender que aquélla fue obtenida por medio de violencias.

En segundo término, impugna los reconocimientos practicados a fs. 67 y 69 con resultado positivo, denunciando al respecto la violación a los arts. 130 a 133 y 248 a 250 n.a. del Código de Procedimiento Penal.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

De la lectura del fallo recurrido resulta que la Alzada dió por acreditada la autoría responsable del procesado indistintamente mediante plenas pruebas testimonial y compuesta. Así se desprende especialmente de lo consignado por el "a quo" a fs. 275 vta.

La impugnación que formula la defensa a la primera, por lo que diré seguidamente, es ineficaz. En consecuencia, adelanto que resultará innecesario considerar el reclamo dirigido a la confesión extrajudicial utilizada por el juzgador como base de la prueba compuesta (doct. art. 359 C.P.P.).

El recurrente aduce que en la realización de los reconocimientos a los que alude se quebrantaron las disposiciones que los regulan. En tal sentido, sostiene que la ley impone dejar constancia de las características personales de los participantes de la rueda como así de las señas personales del imputado, recaudos estos que entiende omitidos y que, por consecuencia, obstaron conocer si los intervinientes poseían aspectos físicos y externos parecidos a los del acusado. Agrega, además, que la realización de las diligencias no fueron notificadas a la defensa y que no se consignó en las actas, más allá de los nombres y apellidos, otro dato que permitiera citar a los participantes de la rueda como testigos del plenario.

Concluye afirmando que "Todo ello implica la violación del art. 248 del Código de Procedimiento Penal (n.a.)".

He de señalar, primeramente, que según doctrina de esa Suprema Corte el reconocimiento tiene naturaleza testimonial y sus sistema legal previsto en los arts. 130 a 133 (n.a.) del Código de Procedimiento Penal agrega a la pura prueba testimonial un suplemento...

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