Sentencia nº AyS 1995 III, 254 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Agosto de 1995, expediente P 52676

PresidenteGhione - Rodríguez Villar - San Martín - Negri - Salas - Pisano
Fecha de Resolución15 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M., en lo que interesa destacar, condenó en única instancia y juicio oral a M.V.N., a la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta por igual término al de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo simple, homicidio en ocasión de robo y robo calificado por el uso de armas, en concurso material entre sí; arts. 45, 55, 164, 165 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 442/451).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 457/460).

Denuncia violación a la doctrina legal de V.E. emanada del Acuerdo nº 20.678, "Mazzuchi, A. y otros", del 23975.

Examinados en lo pertinente los fundamentos en que se inspira la queja, opino que no puede prosperar.

Sostiene el impugnante que de la causa no surgen elementos de convicción que permitan adjudicar al procesado N. la autoría de los disparos que ocasionaron el deceso de la víctima. Afirma que su representado sólo quiso intervenir en un hecho de robo y, siendo éste el único entuerto que admite coincidencia con su voluntad, deberá responder por esa conducta y no por el homicidio resultante.

Invoca, en apoyo de su planteo, la ya mencionada doctrina de la causa (Ac.) nº 20.678.

El reclamo que sobre el particular se deduce, es contrario a la doctrina mayoritaria de esa Suprema Corte.

Ese Alto Tribunal, en su actual composición viene sosteniendo por mayoría que el resultado homicidio no exige una acción dolosa de matar para encuadrar la conducta en el tipo legal del art. 165 del C.P., como así también que esta figura constituye, en realidad, un robo calificado y, por ese motivo, la participación que cada uno tenga de este delito debe referirse al robo y no al homicidio resultante (conf. causas P. 37.067, del 28289; P. 38.120, del 141189 y P. 40.627, del 261191).

Por lo brevemente expuesto, considero que la protesta resulta inatendible y que V.E. debe rechazarla.

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de setiembre de 1993 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., S.M., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 52.676, "N., M.V.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala Tercera, del Departamento Judicial de San Martín condenó, en juicio oral, a M.V.N. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de robo simple, homicidio en ocasión de robo y robo calificado por el uso de armas, en concurso material entre sí.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

El señor Defensor Oficial considera que la calificación de homicidio en ocasión de robo (art. 165 del Código Penal) que impuso la Excma. Cámara al hecho de la causa nº 20.739 es ilegal.

Señala la defensa que de la prueba rendida en autos no surge que su defendido haya sido el autor de los disparos que ocasionaron el deceso de S., y que constituiría un exceso, por lo tanto, considerarlo partícipe de dicha muerte.

Entiende, en definitiva, que N. debe responder por el delito de robo agravado por el uso de armas, en grado de tentativa, por cuanto expresa el despojo no llegó a consumarse.

  1. Los argumentos del recurrente son irrelevantes en el sentido del art. 165 del Código Penal. Como ya lo ha sostenido anteriormente esta Corte (P. 37.067, sent. del 28II89; entre otras), el error de aquél consiste en ver al llamado "homicidio en ocasión de robo" como si básicamente constituyera un homicidio cuando en realidad es un robo calificado.

    "La participación que cada uno tenga en el delito cuya acción describe el art. 165 del Código Penal debe entonces referirse al robo y no al homicidio resultante 'con motivo u ocasión del robo'" (doct. causa cit.). No habiéndose cuestionado la participación del procesado respecto del delito contra la propiedad, el agravio debe ser rechazado.

  2. Constituiría exceso ritual resolver que la sola referencia del señor Defensor con mención del art. 42 del Código Penal a fs. 460 vta. a la circunstancia de que el despojo no llegó a consumarse y que por consiguiente quedó en tentativa es insuficiente para abrir la competencia de esta Corte sobre tal cuestión.

    La Excma. Cámara resolvió que "...por ser delito de resultado...

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