A, N Hc/ C, S A s/PROPIEDAD INTELECTUAL LEY 11.723

Número de expedienteCIV 006872/2017
Fecha15 Julio 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 6872/2017, “A, N H c/ C, S A s/ Propiedad Intelectual Ley 11.723”, Juzgado N° 2

Buenos Aires, a los 17 días del mes de Julio de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “A, N H c/ C, S A s/ Propiedad Intelectual Ley 11.723”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora que formula extensas quejas y que sintetizaré a continuación para allanar el camino de su posterior tratamiento.

1.2.- En primer lugar A apila una serie de cuestionamientos íntimamente relacionados que pivotean sobre la cuestión central en debate, y critica en resumen la ponderación efectuada sobre nutrida prueba producida en torno al plagio alegado.

Pone de relieve los elementos existentes en autos a partir de los cuales, según razona, la afectación de su derecho intelectual ha sido comprobada; en este sentido, verbigracia, hace foco en el dolo con el que procedió la abogada accionada, practica un detallado estudio comparativo entre las piezas en cuestión, y sostiene que se omitió

ponderar prueba que califica como crucial.

Luego se detiene en el rol que le cupo en los hechos al abogado C (subraya que cuando trabajó para él ni siquiera estaba recibido aún),

Fecha de firma: 15/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

por lo que concluye que no pudo haber sido el autor intelectual de las demandas.

También se queja de la valoración asignada a la restante prueba ponderada, sostiene que la magistrada de grado actuó de manera parcial en su perjuicio, funda su sentencia en defensas que no fueron planteadas siquiera por la demandada, y finalmente apunta “deficiencias técnicas” en la resolución que ataca.

2.1.- Antes de incursionar en el estudio de este importante e interesante caso, ha sido en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20,

16/20 y 25/20 que se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.2.- En otro orden y también con carácter previo a todo análisis, diré que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.3.- Finalmente, adelanto que seguiré al letrado accionante en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Fecha de firma: 15/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- El apelante sostiene que la demanda que G A formulara en su contra es una “copia” de la demanda por él elaborada (mejor aún,

creada

) en fecha en fecha 19 de marzo de 2013 y posteriormente registrada como “DEMANDA T… CALL CENTER”.

Sostiene que la juez de grado no comparó como debía sendos escritos, y respecto del acápite “Prueba pericial informática anticipada”, señala que la propia a quo confesó en su sentencia no haberla visto, cuando efectivamente C también lo plagió, aspecto al que le asigna particular relevancia. Dedica doce páginas a la detenida comparación de cada una de las piezas en cuestión, después otras dos y finalmente otras ocho, y se detiene en un meticuloso análisis en su derredor.

R. errada la consideración de la sentenciante en cuanto refirió que “como ningún testigo la menciona a la demandada C

entonces no hay plagio” (sic).

Sostiene enfáticamente que la abogada accionada “supo en todo momento que la demanda que utilizó para representar a G A era de propiedad y autoría del Dr. A. En su hipótesis, ella misma sostiene que se la proporcionó su socio oculto, el joven abogado C que también fue su ex alumno/pasante en el estudio jurídico.

Aduce que el plagio se basó mínimamente en dos modelos de demanda por él interpuestas años atrás. La primera demanda plagiada es la identificada como “DEMANDA T… CALL CENTER”…”, y la Fecha de firma: 15/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

segunda es la identificada como “DEMANDA G.P. MOBBING

PRUEBA ANTICIPADA”.

Sostiene que en ninguno de los dos casos, ni C, ni su socio oculto/novio C se habían recibido para dichas fechas, mucho menos matriculado, por lo que -concluye- ellos no podrían haberla elaborado.

Subraya que la demandada “es una profesional del derecho que puso su firma y sello en el escrito, y por ende sí se arrogó su autoría sobre algo que le era ajeno”.

Señala que el acápite firmado por C es prácticamente idéntico al de las páginas 94 y 95 de su demanda registrada como “DEMANDA

G.P. MOBBING PRUEBA ANTICIPADA” y que obtuvo el novedoso fallo “G.P. de P.M.C.C.T.W.D.C.A.S. s/ despido”

que fuera identificada por los 18 testigos como “Disney”.

Por último en torno a la actuación o rol que cupo a C, señala que se trata de un pasante (ex alumno) que trabajó en su estudio, y que lo hizo mientras cursaba la Carrera de Derecho, por lo que “no pudo haber sido el autor de las demandas de un abogado reconocido con gran cantidad de leading cases ganados, artículos de doctrina publicadas y disertaciones realizadas” (sic).

3.2.- En cuanto al fallo en crisis a partir del fuerte cuestionamiento formulado por el actor, observo que en él ya se ha desarrollado un completo y robusto encuadre jurídico del thema decidendum, y que por su intermedio se analiza con sólido criterio abundante prueba.

Dicho encuadre, cabe destacar, no resulta cuestionado, apenas tangencialmente (alguna cita jurisprudencial), y de allí por tanto que no incursionaré en la formulación de dicho tipo de consideraciones,

sino que por el contrario profundizaré en el estudio de cada una de las múltiples aristas que emergen de las particularidades del caso y lo concerniente a las consecuencias jurídicas que aparejan.

Fecha de firma: 15/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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La sentenciante de grado enumera de manera prolija y detenida la prueba producida, así verbigracia se detiene especialmente en lo concerniente a la testimonial, formula en tal sentido un abordaje minucioso y explicita con elocuencia el valor de convicción que en definitiva le asigna y que la suscripta comparte.

En otro orden, subraya las similitudes entre lo que aquí se discute y lo debatido en el fuero laboral, y considera en suma que en el documento que se reputa plagiado la abogada demandada no empleó lo que puede considerarse estrictamente de aporte personal (“originalidad”) del actor, por lo que en definitiva rechazó la acción entablada.

3.3.- Analizaré entonces las probanzas producidas a la luz del “principio de la sana crítica”, pues sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué

consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano...

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