Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 048248/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

48248/2015

N., H.G.c.F., T. y otros s/ Daños y Perjuicios

EXPTE. n.° 48.248/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., H.G.c.F., T. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 275/281 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. - H.M. -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 275/281 hizo lugar a la demanda interpuesta por H.G.N., y condenó a T.F. a abonar a aquel la suma de $ 245.900, dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Integrity Seguros Argentina S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandado y la citada en garantía a fs. 290/293, que fueron contestadas por el actor a fs. 304/306. Este último expresó agravios a Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

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    fs. 294/302, los que fueron respondidos por los emplazados a fs.

    307/312.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal -con excepción de las quejas relativas a los tratamientos futuros, según se verá-, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 307,

    con excepción de lo dispuesto al tratar el rubro “tratamiento psicológico y Tratamiento médico futuro”.

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. Conflit des lois dans Fecha de firma: 10/04/2019

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    le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de Fecha de firma: 10/04/2019

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    bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. El actor relató en su escrito de demanda que el día 7 de mayo de 2014, a las 9.20 hs. aproximadamente, en circunstancias en que estaba casi finalizando el cruce de la avenida Santa Fe por la senda peatonal y con la luz verde de semáforo a su favor, en su intersección con la calle A., de esta ciudad, fue embestido por la moto D., dominio 231 ERN, conducida por el Sr. T.F., quien circulaba a excesiva velocidad por la referida avenida y sin respetar el semáforo en rojo. Añadió el demandante que a raíz del accidente sufrió graves daños.

    A su turno, Integrity Seguros Argentina S.A. –en términos a los que adhirió T.F.- brindó un relato distinto al narrado en el escrito inaugural, y alegó como eximente el actuar culposo de la víctima. En este sentido, sostuvo que en el citado día y hora venía el Sr. F. circulando por la avenida Santa Fe y que,

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    cuando estaba atravesando la intersección de la mencionada avenida con la calle A., con la luz del semáforo a su favor, fue sorprendido por la súbita e imprevista aparición del demandado, quien se interpuso en la línea de marcha de aquel, sin respetar la señal luz roja que le impedía el cruce.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró que, si bien el actor circulaba por la senda peatonal,

    contribuyó a que se produjera el hecho dañoso, al haber cruzado la avenida de manera imprudente y sin prestar la atención debida a la señal lumínica; por consiguiente, distribuyó la eficacia causal en la producción del accidente en un 50% para cada una de las partes, y en esa medida hizo lugar a la demanda.

  4. En primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada el actor,

    vinculados al porcentaje de intervención causal que se asignó a su conducta. En este sentido, considera que el colega de grado realizó

    una interpretación sesgada de las declaraciones testimoniales y de la del propio demandante, pues entiende que, inversamente a lo señalado por el anterior sentenciante, aquellas probarían que el demandado habría iniciado el cruce de la avenida con el semáforo en rojo, y por consiguiente debería atribuirse un 100% de responsabilidad a este último.

    Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale Fecha de firma: 10/04/2019

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    decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa...

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