Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Julio de 2020, expediente CIV 006872/2017

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 6872/2017, “A, N H c/ C, S A s/ Propiedad Intelectual Ley 11.723”, Juzgado N° 2

Buenos Aires, de julio de 2020.- F.U.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. La presentación de la parte demandada a través de la cual requiere se confiera tratamiento a su queja sobre costas causídicas;

  2. En torno a su imposición, el CPCCN ha adoptado como principio en su art. 68 la “teoría del hecho objetivo de la derrota”,

    institución cuya justificación reside en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Chiovenda citado por Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 280 y ss.).

    No obstante, tal principio constituye una regla genérica que reconoce excepciones, y en base a ellas el juzgador puede graduar la proporción en que deben soportarse tales accesorios, o bien disponer lisa y llanamente que su distribución se trasunte en el orden causado.

    En consonancia con lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 68 del rito la jurisprudencia alude como causa genérica que autoriza el apartamiento de la citada regla, a la existencia de “razón fundada”

    para litigar, fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable (cfr. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil, T.I., pág.

    373; esta S. in re “G., C. c/ Hosp. Italiano s/ Ds. y Ps.”,

    E.. N° 77.016/2.013, del 11/9/2017; ídem, “., M.P.c.G., D. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 38.722/2.008, del 05/11/2.016; ídem, “Aquila, Ema c/ Pero, J. s/ Ds. y Ps.”, E..

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    N° 42.799/2.001, del 01/10/2.013, entre muchos otros), y esta es la situación que precisamente acontece en el sub examine.

    En efecto, tal como surge del extenso desarrollo efectuado en la sentencia definitiva de este Tribunal, la temática debatida en autos resulta particularmente dificultosa, especialmente (aunque no únicamente) en lo...

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