Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 007039/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 7.039/2018 "N., G.M.c.S., M. y otro s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., G.

M. c/ S., M. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V..

G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la acción intentada por el Sr. N.,

con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 26 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Relata el actor, que el día 7 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente las 21.15 horas, se encontraba conduciendo su motocicleta marca Gilera Smash 125 patente A038UFL por el carril central de la avenida Directorio de esta ciudad. Que, lo hacía a velocidad moderada y diligente, con el casco debidamente colocado.

    Cuenta, que al encontrarse próximo a llegar a la intersección con la calle C., un vehículo particular que se encontraba detenido en doble fila, en su misma dirección de circulación pero sobre el lado izquierdo de la calzada, se reincorporó repentinamente al tránsito vehicular girando hacia la derecha sin dar ningún tipo de señal. Que, con esa maniobra invadió el carril por el que circulaba,

    encerrando y embistiéndolo. Que, salió despedido de su motociclo impactando contra el pavimento.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs.60/64 “Federación Patronal Seguros S.A.” contestó la citación cursada reconociendo la existencia de un contrato de seguro que cubría al vehículo Toyota Corolla patente MUB934.

    Negó los hechos invocados en la demanda y refirió que su asegurado resulta ser completamente ajeno al siniestro denunciado en la demanda.

    Señala, que el día 7 de noviembre de 2017 el señor S. M.

    circulaba por la avenida Directorio conduciendo su automotor Toyota Corolla a velocidad permitida y respetando la totalidad de las normas de tránsito cuando repentinamente observó por el espejo retrovisor que una motocicleta que circulaba detrás suyo por motivos que desconoce su conductor perdió el control y cayó al suelo, motivo por el cual se detuvo para verificar lo que había ocurrido.

    R., que jamás existió contacto alguno entre el rodado demandado y el motociclista.

    Invoca la culpa de la propia víctima.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida dispuso el rechazo de la demanda promovida por G.M.N. contra M. S., con costas al accionante.

    Para así decidir, la distinguida S. consideró que en los términos en que quedó trabada la litis, la parte actora no logró

    demostrar la ocurrencia del hecho del modo descripto y las lesiones sufridas cuando era su carga ante la negativa por parte del demandado de su participación en el hecho.

  3. El recurso La parte actora recurrió el pronunciamiento de grado,

    expresando agravios el 26 de abril de 2022, contestado por la demandada y citada el 11 de mayo de 2022.

    Se agravia por entender que la sentenciante omitió considerar elementos relevantes, y que el hecho se encuentra acreditado por lo que quedaba en cabeza de la contraria demostrar la eximente alegada.

    Se queja, pues entiende que surge de las constancias de las actuaciones -debidamente acreditado, con las constancias de la historia clínica que dan cuenta de las lesiones sufridas por la actora y las pericias producidas en autos- que el accidente ocurrió. En primer término, se corrobora que en el informe pericial presentado por el perito médico en autos da cuenta de la existencia del siniestro.

    Asimismo, alude a la contestación de la Superintendencia del Riesgo del Trabajo, la cual informa que en la fecha de siniestro denunciada, sufrió un accidente in itinere que le geN. traumatismos múltiples, abrasiones, contusiones y flictena, debiendo tomarse en consecuencia 20 días de licencia. Se alza contra lo decidido pues entiendo errado el razonamiento de la colega de grado en tanto consideró que era su parte quien debía probar su versión de los hechos cuando ello incumbía (como parte de la prueba de la eximente de responsabilidad) al demandado.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    Resulta prudente, liminarmente, analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la actora apelante en función de lo expuesto en la contestación de agravios efectuada por la parte demandada y la aseguradora.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación del accionante se advierte que no se ha dado cumplimiento con la normativa citada,

    pues no rebate concretamente las conclusiones de la colega de grado quien rechazó la acción entablada basada en que no se había demostrado la ocurrencia del hecho como relató en su escrito Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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