Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 23 de Febrero de 2015, expediente CIV 096750/2010/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “N G C C/S E A S/REPETICION”
JUZ. 67 SALA G RECURSO CIV 96750/2010/CA001 Buenos Aires, de febrero de 2015. fs. 141 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por el apoderado del actor contra la resolución de fs. 116/117, que hizo lugar al planteo de caducidad de instancia incoado por la demandada a fs. 107/108. El memorial de fs. 129/131 fue respondido a fs. 135/137.
En procura de que se revoque la decisión, el apelante invoca sus presentaciones de fs. 102 y 112, por cuanto entiende que al revestir carácter impulsorio y ser de fecha anterior a la resolución atacada, obstaban a la caducidad decretada.
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Sin embargo, no advierte que la primera de fs.
102/103, del 11 de septiembre de 2014 (por la cual ampliaba demanda), fue presentada cuando ya se encontraba vencido el plazo del art. 310, inc. 1°, del código procesal, que había comenzado a correr a partir de la providencia de fs. 91/92 del 11 de diciembre de 2013 (último acto impulsorio a tener en cuenta, pues la agregación de un bono a fs. 93/94 y la mera autorización de fs. 96 carecieron de dicha aptitud).
De modo que para que esa presentación extemporánea surtiera efectos interruptivos del curso de la instancia y comportara, a su vez, la purga de la perención operada, necesitaba ineludiblemente del consentimiento de la contraria (conf. art. 315 cód. proc.), que en el caso no puede tenerse por cumplido de acuerdo con los efectos propios que conlleva el planteo de caducidad de fs. 107/108 que fue proveído el mismo día, a fs. 109.
Todo acto impulsorio posterior al vencimiento del plazo, necesita del consentimiento de la contraria para que sea idóneo para Fecha de firma: 23/02/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA purgar la perención (cfr. arg. art. 315 cód. proc.); circunstancia que no ocurre en este caso.
Y no obstante la demora que se advierte en el despacho del escrito de fs. 102/103, lo cierto es que aún de haber sido proveído en tiempo, tampoco podría haberse pretendido un consentimiento tácito de la respectiva providencia que hubiera merecido, por cuanto la demandada no había sido citada al juicio ni intervenía con anterioridad a su presentación espontánea de fs. 107/108, por lo que -en cualquier caso- mal podía haberse aspirado a la notificación por ministerio de ley del acto...
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