Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Octubre de 2019, expediente CIV 080457/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G N., A. G. C/ B., F. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 80.457/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “N., A. G. C/ B., F. J. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 80.457/2013, respecto de la sentencia de fs. 253/261, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.A.G.N. promovió demanda por daños y perjuicios contra F.J.B. y M.C. (cfr. fs. 58) en virtud del accidente de tránsito que protagonizó como víctima.

Dijo que el 4 de junio de 2013 a las 15.45 hs., aproximadamente, circulaba a bordo de su bicicleta –modelo R. rodado 26-, con el casco debidamente colocado, por la avenida Á.T., de esta ciudad.

Manifestó que al arribar a la intersección con la calle J., el rodado Renault Clio –dominio …-, conducido por F. J.

Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12493996#246783474#20191011094449735 B., la embistió con la parte delantera del vehículo en la parte trasera de la bicicleta.

  1. Los demandados y la citada en garantía negaron la ocurrencia del hecho, sin brindar una versión propia al respecto y solicitaron el rechazo de la acción.

  2. La sentencia dictada en fs. 253/261 estimó la demanda y condenó a F.J.B., M.C. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar a la actora la suma de $ 58.500, con más sus intereses y costas.

  3. Esta sentencia no satisfizo a ninguna de las partes, lo cual derivó en los recursos de apelación de fs. 267 y 270.

    Los demandados y la aseguradora se agraviaron respecto de la adjudicación de responsabilidad que les dispensó el juez a quo, la cuantificación de los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y traslados, daños a la bicicleta y privación de uso. P. también lo concerniente al límite de costas impuesto en el CC: 505 que fuera previamente invocado en fs. 49 vta..

    De su lado, la actora cuestionó el fallo en cuanto consideró escasos los montos otorgados por incapacidad sobreviniente –así como la omisión de cuantificar la incapacidad correspondiente a la faz física-, el daño moral, y lo atinente a la tasa de interés establecida por el a quo.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12493996#246783474#20191011094449735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el C.igo Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables a éste, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al C.igo Civil y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12493996#246783474#20191011094449735 diverso del que imperaba respecto del C.igo Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el C.igo debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del C.igo Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista C.igo Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el C.igo Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C.igos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      También debe recordarse que el J. no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

      Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    2. En atención a los recursos y agravios manifestados, cabe comenzar el abordaje de aquel formulado por los accionados y citada en garantía, en lo atinente a la responsabilidad que se ha Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12493996#246783474#20191011094449735 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G reconocido en la sentencia sobre los primeros y que deriva en la obligación contractual que se encuentra en cabeza de la segunda.

      Cabe recordar que al demandante le corresponde, en orden a lo dispuesto por el cpr:377, acreditar los extremos invocados.

      Esta circunstancia reviste el carácter de constitutiva y de acuerdo al principio rector determinado por la norma citada, en cuanto especifica que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión.

      En este sentido se ha dicho que quien alega un hecho en el que funda su pretensión, debe producir la prueba pertinente (cpr:377; C.. C. y C., S.I., “G.G.c.F., E. s/ daños y perjuicios”, del 10.03.81), y refiriéndose al caso que nos ocupa “La participación del accionado es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, en consecuencia es a cargo de la actora, quien afirma la autoría, demostrar esa circunstancia de conformidad con el art. 377 del CPCCN” (C.. C. y C., S.I., “T.J. c/ Santos José s/ daños y perjuicios”, del 23.09.82).

      Dicho lo anterior, cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del C.igo Civil (conf. plenario del fuero "V., E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios" del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentando en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

      En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí ventilado, se ha razonado que en los casos de colisión de un Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12493996#246783474#20191011094449735 rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párr. 2° del C.. Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor (C., S. A, 15/12/2005, in re: “Guerra, V.W.

      c/ 30 de Agosto SRL y otro s/ daños y perjuicios”.

      Sentado lo hasta aquí expuesto, pesa sobre...

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