Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Septiembre de 2015, expediente CSJ 000204/2013(49-O)/CS001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Mar del Plata, 11 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

El presente expediente proveniente del Juzgado Federal Nº 1 caratulado “O., N.F. s/ inf. ley 19.359”, registrado con el Nº 204/2013 ante la Secretaría Penal de esta Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

LOS DRES. A.O.T. Y J.F. DIJERON:

I) Los autos vuelven nuevamente a estudio de este Tribunal en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 28 de octubre de 2014.

En dicha decisión el máximo Tribunal: Declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Habiéndose hecho saber la recepción por parte del Superior, es que las presentes quedan en estado de pronunciamiento.

II) La nueva resolución que debe adoptarse se encuentra motivada por el reenvío dispuesto por la Corte Suprema de la Nación, ya que al tratar el recurso extraordinario propiciado por el Ministerio Público Fiscal ha resuelto en consideración a los argumentos expuestos en el precedente R.142.XLIX “R. S.R.L s/ pres. inf. Ley 19.359” (voto de los jueces Highton de N. y M., sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, a cuyos términos corresponde remitirse en razón a la brevedad.

En consecuencia el Superior ha revocado la decisión adoptada por esta Cámara a fs. 500/501 en los autos principales, en donde resolvimos: “Declarar extinguida por prescripción la presente causa en relación a la exportación destinación Nº 02073EC01047515N, y en consecuencia ABSOLVER a O.N.F., cuyas circunstancias personales obran en autos (conforme art. 19 de la ley 19.359) en relación a la misma. Asimismo el a quo deberá continuar la presente según su estado”.

Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA De ello, se desprenden dos circunstancias que deben ser consideradas para resolver en autos. Por un lado, al haberse revocado nuestra decisión (500/501), cobra vigencia aquella que fuera apelada originariamente (fs. 478/487), en la que se condenaba al mencionado respecto de la destinación Nº 02073EC01047515N a pagar multa por una suma equivalente a tres veces del total del valor no ingresado (U$S 2619), y que equivale a un total de dólares estadounidenses siete mil ochocientos cincuenta y siete (U$S 7857), con más las costas del proceso. Aquí queremos ser claros, ya que la misma al momento de ser apelada sólo fue cuestionada en cuanto a la forma de contar los plazos de prescripción, de manera que ante la ausencia de crítica sobre la atribución de responsabilidad o del monto de la multa impuesta, está

claro que la decisión de la instancia de grado ha quedado firme, ello como lógica consecuencia de la resolución de Corte y de la ausencia de cuestionamiento alguno de los puntos referidos, debiendo tomar nota de lo apuntado el a quo.

Por todo ello proponemos al acuerdo RECHAZAR el Recurso de Apelación oportunamente incoado a fojas 488/488 vta. por la defensa, contra el auto de fs. 478/487 por la que se condena a N.F.O., respecto de la destinación Nº 02073EC01047515N, a pagar una multa por una suma equivalente a tres veces del total del valor no ingresado (U$S 2619), y que equivale a un total de dólares estadounidenses siete mil ochocientos cincuenta y siete (U$S 7857), con más las costas del proceso.

Tal es nuestro voto.-

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que el Máximo Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario deducido en autos y dejó sin efecto la sentencia de esta Alzada en cuanto declaraba extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa al sostener la inconstitucionalidad del 2do.

párrafo del art. 19 de la ley 19.359 en relación a las causales interruptivas del plazo de prescripción, ello en relación a la destinación Nº 02073EC01047515N.

Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA...

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