A, N.F. c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFBB 000886/2021
Fecha31 Agosto 2021

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 886/2021/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2021.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 886/2021/CA2, caratulado: “A., N.F.

c/IOSFA s/AMPARO LEY 16.986” proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

para resolver la apelación interpuesta a fs. 117/125 contra la sentencia de fs. 108/116

(sistema informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo

    incoada por E.F.A., en representación de su hija A., N.F., y ordenó al

    IOSFA otorgar la cobertura al 100% de: 1 Acompañante terapéutico en domicilio de

    mañana y de tarde, 2 Hidroterapia (dos veces por semana), 3 Traslado en remis desde

    el domicilio hasta la institución CINDI (centro de día) y hacia la pileta, en ambos

    casos con retorno y 4 ordenó a la demandada el pago de lo adeudado a la fecha,

    contra presentación de las facturas respectivas, en el término de DIEZ (10) días hábiles

    desde el momento de la notificación de la sentencia. Impuso las costas a la demandada

    (art. 14, Ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto los letrados

    intervinientes acrediten su situación impositiva y previsional.

  2. Contra dicha resolución, a fs. 117/125 el apoderado de la

    demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación. Sostiene que: a)

    el a quo incurre en una contradicción entre el considerando 3ro. y la parte dispositiva

    por lo que constituye uno de los supuestos de concepto oscuro (art. 166, inc. 2° CPCC)

    agraviándolo la duda del alcance de la condena; b) toda vez que el inc. d del art. 39 de

    la ley 24.901 no cuenta con reglamentación IOSFA otorga el valor fijado por las

    escalas salariales del personal auxiliar de casas particulares para la categoría n° 4 de la

    COMISION NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES ($171,50 la

    hora); c) el juez no tuvo en cuenta las normas estatutarias y reglamentarias de su

    mandante que determinan la modalidad con la que el IOSFA otorga las prestaciones

    contempladas en la ley 24.901, por ello lo agravia que se le ordene dar cobertura en

    forma integral del 100% respecto al A.T. domiciliario; d) en cuanto a la prestación de

    hidroterapia hizo saber que no es obligatoria su cobertura para los agentes de salud,

    resultando, por la declaración testimonial del médico, como actividad más recreacional

    y/o social que de rehabilitación; e) que se trata de una Obra Social Estatal, con normas

    que regulan su constitución, organización y funciones; por lo que otorga prestaciones

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 886/2021/CA2 – Sala I – Sec. 1

    con los topes allí establecidos. Por último, resume sus agravios sosteniendo que se

    encuentra acreditado que su mandante jamás incumplió con su obligación prestacional

    respecto de la afiliada, sino que hay una discrepancia de criterios frente al importe que

    debe abonarse y por el cual la actora inicia la presente acción de amparo generando

    costas a su parte, de las cuales también se agravia.

  3. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso

    de su derecho a contestar agravio por lo que las actuaciones se elevaron sin más a esta

    Alzada.

  4. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al

    Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó propiciando la confirmación de la

    resolución recurrida (132/135).

    USO OFICIAL

  5. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  6. Cabe precisar que no se encuentra discutido en autos que la

    amparista, de 19 años de edad, se encuentra afiliada al IOSFA, y es una persona con

    discapacidad por “retraso mental no especificado, trastornos de la conducta, epilepsia

    y síndromes epilépticos no especificados” (v. certificado de discapacidad). Padece

    Síndrome de West, convulsiones (epilepsia), se traslada en silla de ruedas, es

    totalmente dependiente para todas las actividades de la vida diaria y presenta retraso

    madurativo. Todo ello fue acreditado por el médico tratante y respaldado por la perito

    médica psiquiatra y la asistente social (v. documental agregada a fs. 22).

    A raíz de dicho...

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