Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2020, expediente FGR 000377/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “E.N. Ejército Argentino c/ Savaresse, G.J. y otro s/ley de desalojo” (FGR 377/2016/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 13 días de noviembre de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.252/256 hizo lugar a la demanda y condenó a G.J.S., P.V.R., A.H.A.S.R., inquilinos,

subinquilinos y ocupantes, a restituir al Estado Nacional,

Ejército Argentino, el inmueble identificado como casa n°

52 del Barrio de Suboficiales, ubicado en la Avenida Bustillo, km. 9,500 de esta ciudad, nomenclatura catastral 19-2-A- 002-04, Provincia de Río Negro, dentro de los diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública, con autorización al señor Oficial de Justicia de allanar domicilios, violentar cerraduras y requerir los servicios de un cerrajero, si resultare necesario, para lo cual se librará el mandamiento respectivo que será

efectivizado una vez que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra ello a fs.258 interpusieron recurso de apelación los codemandados G.J.S. y P.V.R., quienes expresaron agravios a fs.277/282 y Fecha de firma: 13/11/2020

Alta en sistema: 17/11/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

que fueron contestados por la actora a fs.286/289. A

fs.259 apeló A.H.A.S.R..

II.

En el escrito referido, los codemandados –

G.J.S. y P.V.R.- relataron que a diferencia de lo sostenido por el accionante –

vencimiento del contrato de locación en el inmueble habitado desde el 28/06/2012- viven allí, con sus tres hijos, contando con los contratos y consentimiento de las autoridades competentes, desde el año 2000. Dijo también,

que introdujeron considerables mejoras a su costa y cargo,

lo que denotaba voluntad de continuidad en la locación,

más allá de la fría letra del contrato del año 2012 traído en autos; cuestión que no fue tenida en cuenta por el a quo al decidir que no tienen derecho a retención.

En otro apartado se refirieron a la falta de legitimación del Ejército Argentino quien no acreditó

–carga que le incumbía- ser titular registral de inmueble y a ello agregaron que de acuerdo a la prueba que no fue valorada, únicamente AABE resultaba ser la legitimada para demandar.

Insistieron, luego de enumerar nuevamente las mejoras realizadas, en su derecho a la retención del inmueble –según el art.1226 del CCCN- al retiro o pago de aquellas –art.1224- y consideraron que, pese a que el último contrato traído al expediente impone dejarlas en beneficio del bien, ello importaría un enriquecimiento sin causa por parte del accionante. Solicitaron el rechazo del desalojo hasta tanto se les abone la deuda por las mejoras introducidas.

Fecha de firma: 13/11/2020

Alta en sistema: 17/11/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En otro punto cuestionaron la base de regulación para los honorarios profesionales, postulando que correspondía la aplicación del art.26 de la ley 21.839 que dispone que el monto será el importe de un año del valor locativo pactado y no el art.23 de la norma referida, como lo hizo el a quo.

Hizo reserva del caso federal.

III.

En la tarea de resolver el recurso seguiré el orden de los agravios que han sido relatados y de los que da cuenta la presentación de fs.277vta./281.

a). El primero, lejos está de constituir una crítica concreta y razonada de las consideraciones vertidas en la sentencia por el juez de primera instancia,

tal como lo exige el art.265 del CPCyC.

En efecto, se trata aquella de una exposición o relato de los hechos que fueron ya introducidos en la contestación a la demandada, sin hacerse cargo de los argumentos y conclusión de la sentencia en los aspectos vinculados a la relación contractual que motivó la pretensión de desalojo.

Sin perjuicio de tal observación general, tengo en cuenta -como ya tuve oportunidad de expresar al momento de resolver el replanteo de prueba (fs.292vta. pto.b)- que si bien no se desconoce que existió una vinculación de varios años entre las partes, la última forma que la propia demandada reconoció, fue una relación contractual de locación...

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