Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Septiembre de 2019, expediente FBB 029267/2018

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26267/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 29267/2018/CA1, caratulado: “E.N. Dirección

Nacional de Migraciones c/ Allendes Salas, P.I. s/ Ejecuciones Varias”,

originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. 26/32, contra la resolución de fs. 24/25 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) A fs. 24/25 vta. la jueza de grado hizo lugar al planteo de

caducidad de la vía opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, rechazó la

ejecución fiscal.

2do.) Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso

recurso de apelación a fs. 26/32.

En síntesis, sostuvo que el magistrado realizó una errónea

interpretación del principio general del art. 93 de la ley 25.871, desvirtuando su

sentido y ámbito de aplicación, en tanto “el plazo previsto por la normativa aplicable

no es un plazo perentorio ni de caducidad fijado para ejecutar las multas firmes”.

Postula que el plazo de 60 días fijado por el artículo en mención

es meramente ordenatorio para las acciones de la Administración Pública, pero

careciendo el mismo de sanción en caso que la ejecución se inicie luego del plazo

referido

. Ello, pues no surge del texto de la ley “sanción respecto al acontecimiento

del cumplimento de los 60 días. Esta falta de reglamentación específica de la sanción

indica que dicho vencimiento (60 días) no tiene consecuencia alguna, más aun

considerando el marco del título que crea

. Así, teniendo en cuenta que la caducidad

debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, afirma que “sostener que el plazo de 60

días constituye un plazo de caducidad, sería inmiscuirse en la potestad legislativa

asignándole a la norma palabras o sentidos interpretativos que no posee

.

Asimismo, manifestó que “el acceso a la jurisdicción

constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los

supuestos de duda, debe regir el principio pro actione”.

Por último, sostuvo que “una clara demostración de que el

plazo regulado en el art. 93 es ordenatorio y no un plazo de caducidad, viene dada de

la naturaleza penal de las multas impuestas. Pues, tal como ocurre en el proceso

penal, el plazo procesal (o procedimental) para cumplir una actividad indispensable

Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32859622#243555804#20190910085208478 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26267/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 como la instructoria, solo puede ser meramente ordenatorio y no perentorio, con lo

cual su vencimiento no determina la caducidad o extinción del deber o de la facultad

no ejercitada en tiempo útil”.

3ro.) A fs. 34/36 vta. el excepcionante contestó el traslado

conferido.

4to.) De las constancias de autos se desprende que con fecha

12/11/18, la parte actora, Dirección Nacional de...

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