Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Septiembre de 2019, expediente FBB 029267/2018
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26267/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 29267/2018/CA1, caratulado: “E.N. Dirección
Nacional de Migraciones c/ Allendes Salas, P.I. s/ Ejecuciones Varias”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. 26/32, contra la resolución de fs. 24/25 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) A fs. 24/25 vta. la jueza de grado hizo lugar al planteo de
caducidad de la vía opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, rechazó la
ejecución fiscal.
2do.) Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso
recurso de apelación a fs. 26/32.
En síntesis, sostuvo que el magistrado realizó una errónea
interpretación del principio general del art. 93 de la ley 25.871, desvirtuando su
sentido y ámbito de aplicación, en tanto “el plazo previsto por la normativa aplicable
no es un plazo perentorio ni de caducidad fijado para ejecutar las multas firmes”.
Postula que el plazo de 60 días fijado por el artículo en mención
es meramente ordenatorio para las acciones de la Administración Pública, pero
careciendo el mismo de sanción en caso que la ejecución se inicie luego del plazo
referido
. Ello, pues no surge del texto de la ley “sanción respecto al acontecimiento
del cumplimento de los 60 días. Esta falta de reglamentación específica de la sanción
indica que dicho vencimiento (60 días) no tiene consecuencia alguna, más aun
considerando el marco del título que crea
. Así, teniendo en cuenta que la caducidad
debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, afirma que “sostener que el plazo de 60
días constituye un plazo de caducidad, sería inmiscuirse en la potestad legislativa
asignándole a la norma palabras o sentidos interpretativos que no posee
.
Asimismo, manifestó que “el acceso a la jurisdicción
constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los
supuestos de duda, debe regir el principio pro actione”.
Por último, sostuvo que “una clara demostración de que el
plazo regulado en el art. 93 es ordenatorio y no un plazo de caducidad, viene dada de
la naturaleza penal de las multas impuestas. Pues, tal como ocurre en el proceso
penal, el plazo procesal (o procedimental) para cumplir una actividad indispensable
Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32859622#243555804#20190910085208478 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26267/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1 como la instructoria, solo puede ser meramente ordenatorio y no perentorio, con lo
cual su vencimiento no determina la caducidad o extinción del deber o de la facultad
no ejercitada en tiempo útil”.
3ro.) A fs. 34/36 vta. el excepcionante contestó el traslado
conferido.
4to.) De las constancias de autos se desprende que con fecha
12/11/18, la parte actora, Dirección Nacional de...
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