N.n. S/ Delito Contra la Fe Pública y la Propiedad.

Número de expedienteFGR 072000038/2013
Fecha08 Mayo 2014
Número de registro69533923

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 7 de mayo de 2014.

VISTOS:

Estos autos caratulados “N.N. s/ delito contra la fe pública y la propiedad” (Expte. Nº FGR 72000038/2013),

venidos del Juzgado Federal de S.C. de Bariloche; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra el auto de fs.99/100vta. que –en lo que aquí interesa- resolvió archivar las actuaciones en función de cuanto prescribe el art.195, segundo párrafo, del CPP, dedujo el apoderado de la Asociación de Empleados de Comercio de aquella ciudad en su carácter de querellante el recurso de fs.101/102vta.

  2. Sostuvo el recurrente que tanto la resolución del a quo como el dictamen fiscal de fs.82/86 -que solicitó

    la desestimación de la denuncia por él presentada-, carecían de fundamentos y, por ello, resultaban arbitrarios.

    Cuestionó en esa línea que hubiesen considerado que la declaración jurada realizada en forma electrónica no resultaba un instrumento idóneo para ser objeto de la falsedad típica (art.293, CP).

    De igual modo se agravió de que se hubiese ignorado “que las falsedades introducidas son justamente el hecho que el documento está destinado a probar (la condición de —1—

    comerciante y empleadora, como así también la de empleados de comercio)” (fs.101vta.) así como que la “condición asignable al Sr. Ministro de Trabajo de la Nación en su función jurisdiccional y su habilidad de ser objeto de engaño para la configuración de la estafa procesal” (fs.102). Hizo reserva de caso federal.

    Ya en la instancia profundizó su crítica a las consideraciones efectuadas por el F. en su dictamen de fs.82/86 en torno a la naturaleza de la declaración jurada electrónica de opción al régimen de monotributo efectuada a través de la página web de la AFIP y su relación con el delito de falsedad ideológica y a las afirmaciones realizadas en torno a los requisitos típicos del delito de estafa procesal.

  3. Previo a ingresar al fondo de la cuestión planteada en la vía recursiva por la parte querellante,

    entiendo que debo pronunciarme sobre si es legalmente posible que el recurso de aquella parte habilite la instancia de éste tribunal, a pesar de la desestimación de las actuaciones por inexistencia de delito, tal lo oportunamente dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y lo resuelto –en el sentido indicado- por el a quo a fs.99/100.

    Motiva mi pronunciamiento, en virtud de ser esta la primera oportunidad que se presenta la referida cuestión desde mi integración a ésta Cámara y atento lo resuelto en la causa “N.N. s/ leyes especiales (Ley 23.592)” (Expte.Nº

    P31910 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal),

    Sent.135/12, en la cual mis actuales colegas del colegio postulan soluciones encontradas al respecto. En dicho pronunciamiento la mayoría, conformada por los votos de los doctores M.R.L. y G.S.O. (éste como juez subrogante), se pronunciaron sobre la —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca admisibilidad de la vía recursiva, desestimando dicha posibilidad la opinión desarrollada por el doctor R.G.B..

    Sin dejar de señalar los serios argumentos expuestos por los señores jueces que intervinieron en tal decisión, me veo en la obligación de adelantar mi adhesión a la posición afirmativa; ella es, a la que permite y posibilita el recurso de apelación de la parte querellante y con ello la habilitación de la instancia recursiva, pese a la desestimación por inexistencia de delito que postula el Ministerio Público Fiscal.

    Cabe señalar que el art.180 del CPP en su apartado final establece que la denuncia “será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por querellante”. De moto tal que dicha norma otorga la posibilidad de apelar a la ahora recurrente, en los supuestos allí contemplados y en consecuencia la cámara de apelaciones se encuentra obligada a ejercer su jurisdicción y resolver la cuestión sometida a su conocimiento.

    Además, el criterio relativo a que la acción penal no ha sido legalmente promovida por el ministerio público, y que por ello, el proceso penal no puede iniciarse por única iniciativa de la querella o de quien pretende serlo, no se encuentra en sintonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “S., F.A. s/recurso de casación” del 13/08/98 (Fallos 321:2021)

    donde sostuvo que todo aquél a quien la ley reconoce —3—

    personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos,

    está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art.18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual, el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. En la causa “Q., E.O. s/causa n° 4302”

    del 23/12/04 (Fallos 327:5863), si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación -en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en los casos en que el juez no esté de acuerdo con el pedido de sobreseimiento fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el F. de Cámara, a fin de producir la elevación a juicio- por entender que dicho procedimiento viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal, se entiende que tal doctrina no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio.

    Ello por cuanto “en tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. “S.”, Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público (Considerando 37°)”.

    De no proceder de la forma indicada carecería de toda lógica que el código procesal le otorgara –como lo hace en el ya citado art.180 in fine– a la parte que pugna por —4—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca constituirse en querellante...

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