Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Febrero de 2012, expediente 14.805

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.805 “N.N.

s/recurso de casación”

REGISTRO N° 19.653

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de dos mil doce, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Pedro R.

David como P. y los jueces doctores A.W.S. y A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 292/294 de la causa nº 14.805 del registro de esta S.: “N.N. s/ recurso de casación”. Interviene representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor R.O.P.; por el denunciante, el presidente de la Fundación Sur Argentina doctor E.G.M., por la Secretaría de Políticas de Prevención y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Seguridad de la Nación, las doctoras I.A. y S.R.D. y por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social, doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores P.R.D. y A.M.F.,

respectivamente.

El señor juez doctor A.W.S. dijo:

-I-

1º) Que por decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, la S. VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y C. de esta ciudad, en la causa n° 41.822-1 de su registro, confirmó la resolución del juez de instrucción que había rechazado la acción de hábeas corpus deducida por E.G.M., presidente de la Fundación Sur Argentina.

Contra esa decisión el presidente de la Fundación Sur Argentina interpuso recurso de casación (fs. 306/325 vta.), que 1

fue concedido (fs. 327/327 vta.).

2°) El impugnante solicitó que: “se ordene el cese de la práctica inconstitucional –perpetrada por integrantes del Estado Nacional- de privar de la libertad en dependencias policiales, a niñas, niños y adolescentes menores de edad,

imputados en causas penales en las que interviene la Justicia Nacional de menores, por ser la misma contraria a los tratados internacionales de Derechos Humanos”.

Refirió que: “[e]n la actualidad […] cuando un joven menor de 18 años es detenido por la presunta comisión de algún delito, es derivado a las comisarías de la Policía Federal […]

a los fines de su identificación, situación que es notificada a la Justicia Nacional de Menores y a la F.ía. En esta instancia es la Justicia Nacional de Menores quien consiente el alojamiento en la dependencia policial, y conjunta o alternativamente con la F.ía solicitan la realización de las primeras medidas de pruebas”.

Agregó que: “[l]a aprehensión y detención […] en comisarías de la Policía Federal, con personal armado, junto con detenidos adultos implica una flagrante violación a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en virtud de los principios de especialidad e igualdad”.

Afirmó que “a pesar de todas estas normativas,

autoridades e instituciones especializadas en materia de infancia y adolescencia […] se carece de un centro especializado para alojar a las personas menores de edad aprehendidas por la agencia policial, a los fines de su identificación, cuando son acusadas de la comisión de un delito”.

Así mencionó que: “es palmaria la inconstitucionalidad del alojamiento en comisarías de las personas menores de edad con fines identificatorios”.

En ese sentido, invocando el art. 16, CN, alegó que:

en una misma jurisdicción geográfica, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe un doble procedimiento para la identificación de las personas menores de edad acusadas de la comisión de un delito, dependiendo de si el delito fue transferido a la orbita de la Ciudad o pertenece al ámbito de la Nación

.

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.805 “N.N.

s/recurso de casación”

Continuó refiriendo que “[f]rente a esta situación,

la FUNDACIÓN SUR ARGENTINA, con fecha 7 de junio de 2011,

interpuso una acción de habeas corpus, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 1º de la ley 26.061, en amparo de todos los niños, niñas y adolescentes que por hechos presuntamente cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires con competencia de la Justicia Nacional de Menores, se hallaren privados de su libertad en dependencias policiales” [y que a] tal efecto, “se solicitó se habilite la creación de un centro especializado de identificación que reúna los recaudos y requisitos previstos en la normativa internacional”.

Evocó que había apelado el rechazo del habeas corpus,

y que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. resolvió que “el recurso fue mal concedido toda vez que el artículo 19 de la ley 23.098

habilitaría al denunciante a recurrir únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión le causare un gravamen”.

Ante dicha resolución se presentó recurso de casación, y esta sala en su anterior integración dispuso, con fecha 1º de septiembre de 2011, anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se sustancie el recurso de apelación oportunamente interpuesto y que fuera declarado mal concedido (ver resolución de fs.

268/278).

Remitida la causa a la sala VI de la Cámara del Crimen, ésta resolvió confirmar lo decidido en la primera instancia, razón por la cual se interpuso el recurso de casación venido a estudio de esta sala.

Así se agravió de lo decidido puesto que: “la acción se rechaz[ó] en base a dos cuestiones: a) la futura existencia de un centro especializado y b) las dependencias policiales utilizadas como ‘transición’ hasta la habilitación de dicho centro están acondicionadas conforme lo exigen los estándares internacionales”.

En este sentido señaló que “no obstante verificar la existencia real de derechos vulnerados, y destacar que ‘distintos organismos del Estado comprometidos con la tutela y 3

protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,

están llevando a cabo acciones de políticas públicas precisas,

dirigidas a aumentar los estándares de la materia’, se decidió

rechazar la acción y atribuir la responsabilidad de la solución de estos problemas constatados a las futuras soluciones por venir que propone el Estado a través del Ministerio de Seguridad y la SENNAF”.

Por lo expuesto, consideró que: “se tornó inoperante la garantía de protección judicial que poseen todas aquellas personas -incluso quienes se encuentran privados de su libertad- cuyos derechos se encuentran amenazados o bien hayan sido conculcados” [y que] “en la resolución recurrida se deslinda responsabilidad con los restantes poderes del Estado a partir de una interpretación incorrecta de lo que significa el principio de división de poderes previsto en el art. 1º de la CN [en lugar de] “hacer cesar la situación y prevenir su reiteración futura”.

Asimismo consideró que: “una respuesta adecuada que tienda a garantizar la finalidad propia de la acción intentada -que es la cesación del acto lesivo y la evitación de su reiteración futura- debería haber sido hacer lugar a la acción de hábeas corpus, ordenar llevar a cabo el plan de obras sin dilaciones y fiscalizar su cumplimiento” y que la situación denunciada se resuelve, a su criterio, con el cese de la vulneración del derecho, y no con la simple promesa de hacerlo a futuro, citando el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y doctrina para avalar su postura.

En ese orden mencionó que: “[h]aber considerado que un plan de acción respecto de la detención de personas menores de edad en comisarías propuesto por el Ministerio de Seguridad y la SENNAF era idóneo para solucionar el problema, pero a su vez resolver la desestimación de la acción, omitiendo ordenar las medidas tendientes a garantizar la ejecución efectiva del plan y supervisar su implementación, no se condice con el concepto de eficacia que propone la normativa internacional y la interpretación de los organismos internacionales referidos”.

Con cita del fallo “R.V.” del cimero tribunal señaló que: “la CSJN consideró que no es suficiente librar oficios a las autoridades para solucionar problemas 4

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s/recurso de casación”

estructurales relacionados con las condiciones en que se desarrolla la privación de la libertad, y que no pueden obviarse los mecanismos definitorios del procedimiento, como por ejemplo ‘…aquellas cuestiones referidas a la urgencia y amplitud de las diligencias, el poder coercitivo y de control del magistrado, la intervención de las partes, y la posibilidad de decidir en los términos de su artículo, 17, inciso 4º”

En otro orden de ideas, refirió que si bien: “[l]as R.s de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, en su artículo 31 establecen que ‘[l]os menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana’” [consideró que] “[e]s sabido que las comisarías –por sus condiciones- no reúnen las características básicas y necesarias para alojar y dar el trato que requieren las personas que se encuentran en etapa de desarrollo”.

Asimismo mencionó que tampoco se cumple la regla 65

de la norma legal supra mencionada “toda vez que, aún en el hipotético caso de que el personal que directamente opera con personas menores de edad no portara armas, la realidad es que los niños permanecen en los mismos lugares donde se encuentran alojados adultos respecto de los cuales el personal policial está autorizado a utilizar armas”.

A continuación de invocar distintos tratados internacionales, concluyó que es evidente que las comisarías de las fuerzas de seguridad no cumplen con los estándares internacionales de derechos humanos al no existir un centro especializado, la separación de niños y adultos no puede asegurarse”.

Por último señaló que “se puede afirmar que existe un colectivo de personas vulnerados en sus derechos...

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