Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Abril de 2018, expediente CIV 004419/1997

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 40.738/96 “A.S.

  1. c/ F.B. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

    tran. c/ les. o muerte)” - Expte n° 4.419/97 “N.A. c/ T.A.R.S.A y otros s/ daños y perjuicios -Juzg.70-

    En Buenos Aires, a de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “A.S.

  2. c/

    F.B. y otros s/ daños y perjuicios y “N.A. c/ T.A.R.S.A y otros s/

    daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  3. Contra la sentencia única dictada a fs. 481/490 del expediente n° 40738/1996, recurren: el demandado B.F., la demandada TARSA y la citada Garantía Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante los agravios que exponen a fs. 505/513, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 532/536, quien a su vez, expuso sus cuestionamientos a fs. 515/519, que fueron replicados por la contraparte a fs. 524/530.

    En tanto, con relación al citado decisorio obrante a fs. 508/517 de los autos nº 4419/1997, apela únicamente la citada en garantía a través del escrito glosado a fs. 535/538, cuyo traslado fue contestado a fs. 544 por el Sr. N..

  4. En la instancia de grado, con relación al expte. Nº

    40738/1996, se hizo lugar a la demanda entablada por S.I.A. contra el Sr. B.F. y Transportes Automotores Riachuelo S.A. Asimismo, en la causa nº 4419/1997 se admitió el reclamo efectuado por el Sr. A.N. –

    hoy fallecido-, habiendo sido continuado el reclamo por sus herederos, contra la misma codemandada.

    En ambos casos, la sentencia se hizo extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y se impusieron las costas a los vencidos.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15020990#203020125#20180409140457860 La anterior sentenciante, por aplicación del artículo 184 del Código de Comercio (en el caso de la Sra. S.I.A., por tratarse de una pasajera) y del artículo 1113 segundo párrafo del C.C. (con respecto a A.N., por ser el propietario del inmueble contra el cual se incrustó el colectivo de la empresa demandada), entendió que correspondía atribuir a los condenados la responsabilidad por el hecho ocurrido el 13 de febrero de 1995, a las 8:30 horas aproximadamente, cuando el colectivo en el que viajaba A., efectuó una mala maniobra y chocó

    contra un camión de la empresa YPF y, como consecuencia del impacto, además de provocarle lesiones a la nombrada, embistió el frente del inmueble del Sr. N., causándole daños.

    En el expte. n° 40738/1996, la Sra. A., cuestiona el rechazo de la indemnización por incapacidad sobreviniente y la suma admitida en concepto de daño moral, por considerarla baja. En tanto, la empresa de transporte y su aseguradora se agravian del rechazo de la excepción de prescripción articulada y por la tasa de interés fijada en el decisorio apelado.

    Por su parte, en los autos “N.”, la empresa de transportes y aseguradora, se quejan por la tasa de interés aplicable.

  5. Con respecto a la normativa aplicable diré que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Procederé a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15020990#203020125#20180409140457860 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  6. Por no hallarse cuestionada la responsabilidad atribuida a las partes, corresponde en primer lugar, analizar la queja vertida respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los demandados y citada en garantía en el expediente n° 40738/1996.

    Esta defensa fue rechazada por la Sra. Juez, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240, el plazo computado desde el hecho hasta la fecha de interposición de la demanda, no había transcurrido.

    La apelante entiende que la norma aplicada por la a quo no resulta correcta, ya que...

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