Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Noviembre de 2016, expediente CIV 078700/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. 78.700/2010 Juzgado N° 51 “Neal Construcciones SRL c/Sucesores de G.M.G. s/

prescripción adquisitiva”

ACUERDO Nº 71/16 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Neal Construcciones SRL c/Sucesores de G.M.G. s/ prescripción adquisitiva” respecto de la sentencia corriente a fs.779/790 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. Contra la sentencia que declaró adquirido por prescripción adquisitiva el bien sito en la calle B. Encalada N°

    3160 entre Zapiola y C. General R.F. de esta ciudad, en favor de la actora, con costas en el orden causado, se alza el curador de la sucesión demandada expresando agravios a fs. 806/810, los que fueron respondidos a fs. 812/814.

  2. La accionante relata en su demanda que se encuentra en posesión del bien objeto de autos en virtud de la cesión de derechos posesorios que efectuara a su favor A.A. mediante Escritura N° 655 del 3 de septiembre del 2009, quien a su vez venía realizando actos posesorios a título de dueña desde el año 1953, Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12536882#165467402#20161027091812116 abonando –a tales efectos- la totalidad de los impuestos e instalándose definitivamente en el año 1964 donde formó su familia. Allí nacieron y crecieron sus hijos L. y D.S.. Siempre mantuvo el inmueble en condiciones de habitabilidad, aunque en los últimos años por encontrarse sola se le hizo mas difícil, motivo por el cual accedió

    a celebrar la cesión onerosa que obra en autos.

    La juez a quo consideró probado que la cedente poseyó el inmueble objeto del presente con ánimo de dueña, en forma pública, pacífica y no interrumpida desde agosto de 1986 en adelante, por lo que el plazo de prescripción adquisitiva se cumplió en agosto de 2006 (conf. arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil).

    Tuvo en cuenta para ello que la titular dominial del bien –G.M.G.- había falleció en 1953 y estimó que la testigo Seivane (v. fs. 668) dio cuenta de dicha posesión. Agregó que tal testimonio quedaba corroborado por el resto de la prueba instrumental no cuestionada -circunstancias que destacó puntualmente- e informativa. Por otro lado, también tuvo por acreditada la calidad de cesionaria de la actora de los derechos derivados de la posesión, en virtud de la cesión efectuada por la anterior poseedora, lo cual permitió la aplicación del instituto de la accesión de posesiones (arts.

    3270, 2474 a 2476 y conc., Cód. Civil).

    Esta conclusión motiva las quejas de la demandada quien insiste en que los elementos de juicio reunidos en autos no acreditan suficientemente la posesión animus domini de la Sra. A., en el tiempo que prescribe la ley.

    III.. Ante todo, es dable mencionar que no se cuestiona en esta instancia el carácter de poseedora animus domini que detenta la actora desde que suscribió el contrato de cesión hasta el inicio de los presentes actuados como tampoco media reproche lo decidido por el a quo en punto a la fecha en que empezó a regir la posesión de la cedente (agosto de 1986) aspecto éste sobre el que he de volver, por lo que la cuestión se va a centrar únicamente en Fecha de firma...

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