Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 038950/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Nuevo Central Argentino S.A. c/ Vial 3 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 38.950/09) – Juzgado No. 91 –

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Nuevo Central Argentino S.A. c/ Vial 3 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1959/95 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Nuevo Central Argentino S.A. contra M.W.C., Air Power S.A., Vial 3 S.A., Camino de las Sierras S.A., Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., y condenó a estos últimos a abonar a la primera la suma de $334.919 en forma concurrente en la proporción del diez por ciento a cada concesionaria y el ochenta por ciento restante distribuido entre los otros dos codemandados en partes iguales, más intereses y costas.

    Asimismo, rechazó la demanda entablada contra Sullair Argentina S.A. y contra su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la demandada Air Power S.A., el tercero Caminos de las Sierras S.A., las aseguradoras la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. A.P.S.A. expresó agravios a fs.

    2032/35, los que no fueron contestados. Caminos de las Sierras S.A. elevó

    sus críticas a fs. 2037/44 los que no fueron respondidos. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. presentó sus quejas a fs. 2046/57, los que fueron replicados a fs. 2071/74. La actora expuso sus agravios a fs.

    2058/59 los que no fueron contestados. Seguros B.R.C.L. expresó sus críticas a fs. 2060/66, las que merecieron la contestación de fs. 2068/69 y 2071/74.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13295829#186477491#20170824090701790 normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, me referiré a las quejas esgrimidas acerca de la responsabilidad.

    La actora se agravia acerca del porcentaje de responsabilidad atribuida a los codemandados Air Power S.A. y Céspedes (40% a cada uno), y solicita que se le atribuya el 80% a la primera, debido a que ella debe responder también por el segundo por ser su dependiente.

    El tercero Caminos de las Sierras S.A. critica el rechazo de la excepción de prescripción que opuso. Se agravia de la responsabilidad que se atribuyó y aduce que el puente ferroviario colisionado se encuentra fuera del territorio de su concesión. Sostiene que no hay norma que le imponga a su parte la obligación de instalar mecanismos para controlar la altura de los vehículos en razón de la existencia del puente que se haya doscientos metros de donde concluye su concesión, y que a pesar de ello en la sentencia apelada se consideró que debió contar con tales mecanismos.

    Asimismo, dice que existían señalizaciones sobre el puente indicando la altura máxima permitida y otras acerca de la existencia de un desvío y un paso para vehículos con mayor altura. También afirma que la empresa transportista y el conductor del camión debieron solicitar un permiso especial de circulación a la Dirección Nacional de Vialidad, según la normativa vigente, y no lo hicieron. Critica de que se haya considerado la existencia de una obligación de seguridad con alcance de una obligación de resultado, que su parte no incumplió con una obligación de un deber de seguridad, de vigilancia y control, y afirma que el hecho ocurrió por culpa de la empresa transportista y del chofer del camión.

    La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. se queja de la responsabilidad que se le endilgó a su asegurada Vial 3 S.A.. Para ello critica el encuadre normativo efectuado por el colega de la anterior instancia. Refiere que la relación entre la concesionaria y el usuario de la Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13295829#186477491#20170824090701790 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H autopista no se rige por las normas del derecho de consumo, ni por las de las de la responsabilidad contractual, sino que se deben aplicar las normas de la responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1109 del Código Civil, y se extiende sobre esta cuestión. Considera que se efectuó

    una errónea valoración de la prueba, pues su parte no incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de concesión y que mantenía la traza de la autopista en perfecto estado. Dice que la decisión sólo se fundó en la pericia mecánica. También se queja de la falta de valoración de la culpa del conductor del vehículo, quien circulaba en forma negligente.

    1. En primer término, corresponde señalar que si bien la codemandada Vial 3 S.A. no apeló la sentencia, no existe óbice para que lo haga su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., ello atento la doctrina plenaria conforme a la cual es apelable por la aseguradora citada en garantía, la sentencia consentida por su asegurado (CNCivil en pleno, “F., O.J. c/ Robazza, M.O.” 23/9/91, La Ley 1991-E, 662, DJ 1992-1, 385, Colección Plenarios, Derecho Civil T. I).

      Efectuada dicha aclaración diré que en el caso de autos la parte actora pretende obtener la reparación de los perjuicios sufridos en ocasión en que el camión Scania –dominio CKQ728- y su semiremolque -dominio AXW580-, de propiedad de Air Power S.A. y conducido por M.W.C., que transportaba una retroexcavadora K. de propiedad de Sullair Argentina, colisionó con la parte superior del puente ferroviario perteneciente a la infraestructura ferroviaria concesionada a la actora.

      Así las cosas, considero que resulta de aplicación al caso el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR