Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Mayo de 2018, expediente CCF 007689/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 7689/2017/CA1 -

I- A, N. c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD J: 8 S: 16 Buenos Aires, 2 de mayo de 2018.-

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada OSPOCE con la presentación de fs. 46/52 y por la demandada Swiss Medical S.A. en el escrito de fs. 59/71, contra la resolución de fs. 24/25, cuyos traslados fueron contestados por la actora a fs. 77/80, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. “a-quo”, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a las demandadas SWISS MEDICAL S.A. y OSPOCE-OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO a mantener la afiliación de la Sra. N.A. y del Sr. R.A.R. -integrante del grupo familiar primario de la actora- como beneficiarios de los servicios de salud prestados por dichas demandadas y que dicha afiliación deberá realizarse contra el ingreso de los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido en el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan “MS” fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente y, en consecuencia, que garanticen la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dichas afiliaciones y hasta tanto se dicte sentencia.

    Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de las medidas.

    La demandada OSPOCE se agravia de que el objeto de la medida cautelar se confunde con el de la acción de fondo, anticipando a todas luces un resultado satisfactorio a la pretensión esgrimida por la actora en la demanda.

    Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #30630144#200107672#20180426073117118 Señala que cuando las medidas cautelares trascienden su ámbito natural -adelantando la pretensión principal- deben ser ponderadas como una excepción, a fin de no mancillar el principio de defensa en juicio.

    Expone que, en el caso, el magistrado de la anterior instancia habría tenido por acreditados los recaudos exigidos para su dictado, sin analizar la totalidad de las cuestiones en juego y la normativa aplicable.

    También señala que OSPOCE comunicó a la Autoridad de Aplicación la voluntad de la Sra. N.A. de mantener su afiliación a dicha obra social, que exhortó a la Superintendencia de Servicios de Salud para que se abstenga de modificar el registro del padrón de beneficiarios y mantenga a la nombrada como afiliada y que pese a ello, fue la propia Autoridad de Aplicación la que procedió a la baja de la Sra. N.A. como afiliada de OSPOCE y a su alta en el padrón del INSSJP.

    Con relación al Sr. R.A.R., manifiesta que al momento de solicitar su reafiliación ya se encontraba activo en el INSSJP, por lo que OSPOCE se limitó a informarle que no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados (conf. Decreto 292/95) y que no puede -estatutariamente- tener en su padrón de beneficiarios a afiliados que se encuentren en situación de pasividad y que reciban el beneficio jubilatorio.

    Indica que la obra social se encontraría ante una imposibilidad jurídica de reafiliar a la accionante y su grupo familiar. Que la modificación del status afiliatorio de la Sra. N.A. y el Sr. R.A.R. fue realizado por la Superintendencia de Servicios de Salud al entrecruzar sus padrones con el ANSES, y que en nada de ello habría intervenido OSPOCE.

    Agrega que en la resolución recurrida no ha sido fundada y justificada la verosimilitud del derecho, tornando arbitraria dicha resolución.

    Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de peligro en la demora. Señala que la actora no se encontraría sin cobertura médica asistencial, contando con los servicios del INSSJP. Por otro lado, la actora podría mantener la cobertura de servicios de salud con Swiss Medical S.A.

    Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #30630144#200107672#20180426073117118 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I en forma directa o bien optando por afiliarse a algún agente prestador de servicios de salud inscripto en el registro pertinente para recibir afiliados jubilados y que posea convenio con dicha empresa de medicina prepaga para derivar sus aportes.

    Cita jurisprudencia y doctrina que avalan el carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR