Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CCF 004743/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4743/2018/CA1 -I- "A., N. A. C/ OSDE Y OTRO S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado n° 4

Secretaría n° 7

Buenos Aires, 17 de julio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto 6° de la Acordada 25/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), toda vez que la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fs. 38/43 -contestado por la parte actora a fs. 65-, contra la resolución de fs.

30/31; y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a las demandadas Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) arbitrar las medidas del caso para restablecer la afiliación de la actora, bajo la modalidad del Plan 410, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo dispuso que en caso de que el plan citado fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente (conf. fs. 30/31).

    La codemandada OSDE se agravia por cuanto -a su entender-

    existe una coincidencia entre el objeto de la medida decretada y lo que eventualmente pueda decidirse al dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión. Asimismo, sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro instaurado por el decreto 292/95. Además, discute la existencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora. A ello agrega que la vida y la salud de la accionante no corren riesgo, pues cuenta con la cobertura otorgada por Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 18/07/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    PAMI a todo jubilado. Finalmente, solicita el dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos (conf. fs.

    38/43).

  2. En primer lugar, es apropiado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99,

    7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho...

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