Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 016617/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

N., E. C/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (O.S.D.E.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N°16.617/2019

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9

días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “N., E. C/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS (O.S.D.E.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 28 de diciembre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por el señor E. N. y, en consecuencia, condenó a la obra social “Organización de Servicios Directos Empresarios” (O.S.D.E.) a abonar la suma de Pesos Cuatrocientos Cuarenta Mil ($440.000), con más los intereses y las costas del proceso.-

    A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte demandada (29 de diciembre de 2021) y del actor (3 de febrero de 2022).

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 25

    de abril de 2022-, el accionante fundó su recurso el 11 de mayo de 2022, quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265, CPCCN), fueron replicadas por la emplazada el 31 de mayo de 2022.-

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la accionada expresó agravios el 12 de mayo de 2022, los que, corrido el traslado, merecieron réplica del legitimado activo el 6 de junio de 2022. Luego, se llamó autos para sentencia con fecha 30 de septiembre de 2022.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    La presente demanda tuvo su génesis en el reclamo impetrado por el accionante para el resarcimiento de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de la resistencia injustificada de la prestadora de medicina prepaga “Organización de Servicios Directos Empresarios” (por sus siglas OSDE) a otorgar la cobertura prestacional para la realización de la intervención quirúrgica de by-pass gástrico, que luego una sentencia judicial dictada en un proceso de amparo le obligó a concretar el 15 de marzo de 2018.-

    En su escrito inaugural, el reclamante explicó que se afilió a OSDE en el mes de noviembre del año 2012 con el plan B.2.. Indicó que en aquella oportunidad completó una declaración jurada ante un empleado de la sucursal de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. Pormenorizó que en el mes de abril de 2013, la prestadora le denegó la realización de la cirugía programada para el día 16 de ese mes y año en la “Clínica Obesidad y Cirugía Mini Invasiva” (OCMI) e indicada por los médicos de la cartilla. Alegó que desde el mes de enero de ese año comenzó a realizar los estudios prequirúrgicos, cuando,

    horas antes de la práctica, se enteró que OSDE había cancelado la operación.

    Afirmó que recibió una carta documento de su obra social en la que le notificaron la rescisión del vínculo contractual por reticencia y ocultamiento en la provisión de información al momento de su afiliación. Señaló que concurrió a la sede central de OSDE para intentar llegar a un acuerdo, mas no fue así, pues recibió una segunda misiva de fecha 17 de abril de 2017, por medio de la cual le reclamaron el pago de una cuota adicional de preexistencia por la suma de Pesos Cuatro Mil Ciento Dieciseis ($4.116), la que rechazó por abusiva.-

    Narró que la Superintendencia de Servicios de Salud intimó a OSDE a afiliarlo y, como la empresa se negó, inició un proceso de amparo que tramitó

    por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal n° 9. Adujo que en ese Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    expediente, el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la firma accionada a reincorporarlo al plan médico y a otorgarle cobertura integral de la intervención quirúrgica anteriormente frustrada. Añadió

    que dicho decisorio fue confirmado por la Alzada y que, finalmente, se realizó la cirugía en la fecha precitada.-

    Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó

    en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. digitales 11/17).-

    Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, OSDE y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por el actor en su escrito inaugural. Reconoció que el señor N. comenzó a tratarse por su obesidad. Consintió el intercambio epistolar y aseveró que la cuestión versaba sobre el falseamiento de la declaración jurada de salud que el accionante completó al momento de su afiliación. Refirió que la auditoría médica constató

    los formularios afiliatorios y determinó que el demandante no informó que sufría obesidad mórbida, así como tampoco, disfunción hepática, esteatosis hepática, gastritis, entre otras. Argumentó que solicitó al legitimado activo que presentara documentación acerca de aquellas enfermedades preexistentes, lo que hizo al suscribir un nuevo formulario de afiliación. Alegó que, tras una nueva evaluación, le comunicaron que debía abonar un valor diferencial, lo que no fue aceptado por el señor N.R. que el 30 de junio de 2013 le cursaron el descenso al plan médico 0-12-PMO de OSDEPYM y que en esa prestadora tuvo cobertura hasta el mes de febrero de 2014, fecha en la que pudo haber solicitado la operación pretendida. Impugnó la procedencia de los rubros reclamados,

    fundó en derecho, ofreció prueba y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. digitales 54/88).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el Señor Magistrado de la anterior instancia consideró que ninguna prueba se produjo para sustentar la versión expuesta por la emplazada y concluyó que OSDE era responsable por los daños que el señor N. acreditó haber sufrido como consecuencia de la conducta arbitraria y antijurídica desplegada en su perjuicio al negarle la cobertura de la intervención Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    quirúrgica que iba a realizarse el 16 de abril de 2013 por la prescripción médica de los profesionales pertenecientes al sistema prestacional –cartilla médica- de la firma accionada.-

  3. En cuanto a la expresión de agravios, el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/7; CN.Civ., Sala “A”, libres nº37.127 del 10/8/88,

    nº33.911 del 21/9/88, nº76132 del 9/10/2017, n° 37.990 del 28/9/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL

    131-1022; íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/05, mis votos en Sala “A”, libres n°2486 del 30/04/2020, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021, n° 37.990 del 28/9/2022 y en esta Sala, libre n° 73.386/2018 del 14/10/2022,entre muchos otros ).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por OSDE (31 de mayo de 2022) y el actor (6 de junio de 2022) en sus piezas de contestaciones de agravios.-

  4. En la primera de sus quejas la parte demandada cuestionó la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. Reprochó la valoración de las...

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