Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Agosto de 2023, expediente FMZ 009372/2022/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9372/2022/CA2

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 9372/2022/CA2, caratulados: “N., C.I. c/ Obra

Social del Servicio Penitenciario Federal s/ Medida autosatisfactiva”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a esta Sala “B” a efectos de resolver el incidente de

caducidad de segunda instancia interpuesto en fecha 27/04/23.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 27/04/23 las abogadas de la actora solicitan se declare la caducidad

de la segunda instancia (art. 310, inc. 2°, del CPCCN.) abierta con la interposición del

recurso de apelación del demandado en fecha 1/12/22, por entender que no ha existido

actividad de la recurrente, destinada a impulsar el curso del recurso de apelación

oportunamente interpuesto.

Sostienen que, desde el decreto que concede la apelación y ordena correr traslado a

la contraria (2/12/22), debiendo notificarse el mismo, hasta el acuse de caducidad, han

transcurrido en exceso los tres meses previstos por la norma.

2) Corrido el traslado que impone la legislación ritual, en fecha 8/05/23 la contraria

contesta diciendo que el actor Sr. N. fue operado con éxito el día 25/10/22, lo que

convierte en abstracto el objeto del presente proceso. Es decir, incluso antes de que los

presentes obrados quedaran en estado de autos para sentencia. Situación que a esa fecha

(15/11/22) la parte actora tenía pleno conocimiento de ello.

Hace reserva del caso federal.

3) Cumplidos los trámites de rito, se elevan las actuaciones y se ordena el pase al

acuerdo.

4) Ingresando al análisis de la cuestión planteada, considera esta Sala que debe

hacerse lugar al planteo de caducidad impetrado, atento las consideraciones de hecho y

derecho que a continuación se exponen.

Es oportuno recordar que la caducidad es un instituto procesal de carácter

excepcional, por lo que se debe ser muy cauto al momento de declarar perimida la

instancia. “En la inteligencia de las normas instrumentales, como son las referidas a la

caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de razonabilidad”, por lo que este

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

instituto procesal “debe ser interpretado con carácter restrictivo” (CS, 24/10/78, L.L. 1979

A58; CNCiv., sala A, 21/2/80, L.L.1980C69; etc.).

En autos se debate la perención de la segunda instancia, es decir, la originada a los

efectos del conocimiento y resolución del recurso de apelación por el Tribunal de grado

superior.

La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la segunda

instancia se abre con la “concesión del recurso” (CCivCom. BBlanca, LL, 12330,

CNCiv., S.F., ED 65447, n° 77, íd., S.B., ED, 69204, n° 63; íd., Sala E, ED, 69204,

n° 62; íd., Sala D, LL, 1983B157). No obstante ello, a los efectos de la caducidad, debe

entenderse que la instancia comienza con la “interposición del recurso”, por lo que desde

ese momento existe la posibilidad de que el recurso perima (CNApel, voto de la mayoría,

JA, 1956III556; 1962I19, secc. doctrina). Ello es así porque: “La ley libera a las partes

de la carga de instar el proceso únicamente cuando deben esperar que termine la

actividad que, sólo puede realizar el juez o el tribunal, sin poder aquéllas llevar a cabo

actos procesales útiles” (Cap. CNCiv. K, 21/6/89; Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/

V., B.. Corte 3/10/89; L.L. 1.990A68; C., C. s/f, 17306, R.I. 108/86);

además, “El instar, como carga procesal, tiene una valla limitativa para las partes,

cuando el acto procesal inmediato a la cuenta inicial del segmento de caducidad, no

depende de las mismas, sino de la situación jurisdiccional” (Tuc. C., 1a.

18/10/84, “F. c/Fortino) (citados por Palacio, Lino E.Alvarado Velloso, A.

(1996), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe: RubinzalCulzoni, T 7,

ps. 108/109).

En definitiva, se trata de determinar si, interpuesto el recurso, ha perimido la

instancia por inactividad procesal imputable al apelante.

Sostiene la doctrina especializada que: “Abierta la segunda instancia, es obligación

del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en

condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el

proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de

perención en segunda instancia” (Loutayf Ranea, R.G.O.L., J.C.

(2019), Caducidad de la instancia, 2º ed. Actualizada y ampliada. Bs As.: Astrea, p. 48); y

que “...lo característico de la caducidad de la instancia y lo que la diferencia del resto de las

hipótesis de extinción del proceso es, en efecto, la causa a la cual se debe la extinción. A

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9372/2022/CA2

diferencia de la renuncia, desistimiento, allanamiento o acuerdo, que son verdaderos actos

jurídicos unilaterales o plurilaterales, el caso de la caducidad de la instancia no es un acto

de ninguna clase, sino un hecho: el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o

actos procesales, dentro de un proceso pendiente y paralizado” –el destacado nos

pertenece (E., I. en obra colectiva (1991), Caducidad de Instancia. Bs.As.:

D., p. 75).

En el sublite advertimos que con fecha 2/12/22 el a quo decreta la concesión del

recurso de apelación y dispone a continuación que: “De la fundamentación, córrase

traslado a la contraria por el término de ley. NOTIFIQUESE por cédula”.

Sin embargo, el apelante no cumplió con dicha notificación y no obra actuación

alguna referida a la apelación ni al trámite pendiente en cuestión, por lo que para fecha

27/04/2023, se instó el acuse de caducidad.

Destáquese que cuando el juez de primera instancia ordena correr traslado y

culmina con la expresión “Notifíquese”, no cabe otorgarle otro alcance que el que resulta

de disponer su anoticiamiento y la forma o mecanismo por el cual este último debe tener

lugar, en virtud del principio dispositivo, es a instancia de la parte recurrente, quien debe

realizar todos los actos necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a su

elevación y sobre quien recaen las consecuencias de la respectiva omisión (en este sentido,

ver esta Sala ‘B’ in re ‘F., R.O. y otros’, del 12/08/22).

En efecto, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido por el

código de rito: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso

dentro de los siguientes plazos…2º) De tres meses, en segunda o tercera instancia…” (art.

310, inc. 2º CPCCN). El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto,

es útil y necesario cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR