Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Agosto de 2023, expediente FMZ 009372/2022/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 9372/2022/CA2
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 9372/2022/CA2, caratulados: “N., C.I. c/ Obra
Social del Servicio Penitenciario Federal s/ Medida autosatisfactiva”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a esta Sala “B” a efectos de resolver el incidente de
caducidad de segunda instancia interpuesto en fecha 27/04/23.
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 27/04/23 las abogadas de la actora solicitan se declare la caducidad
de la segunda instancia (art. 310, inc. 2°, del CPCCN.) abierta con la interposición del
recurso de apelación del demandado en fecha 1/12/22, por entender que no ha existido
actividad de la recurrente, destinada a impulsar el curso del recurso de apelación
oportunamente interpuesto.
Sostienen que, desde el decreto que concede la apelación y ordena correr traslado a
la contraria (2/12/22), debiendo notificarse el mismo, hasta el acuse de caducidad, han
transcurrido en exceso los tres meses previstos por la norma.
2) Corrido el traslado que impone la legislación ritual, en fecha 8/05/23 la contraria
contesta diciendo que el actor Sr. N. fue operado con éxito el día 25/10/22, lo que
convierte en abstracto el objeto del presente proceso. Es decir, incluso antes de que los
presentes obrados quedaran en estado de autos para sentencia. Situación que a esa fecha
(15/11/22) la parte actora tenía pleno conocimiento de ello.
Hace reserva del caso federal.
3) Cumplidos los trámites de rito, se elevan las actuaciones y se ordena el pase al
acuerdo.
4) Ingresando al análisis de la cuestión planteada, considera esta Sala que debe
hacerse lugar al planteo de caducidad impetrado, atento las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
Es oportuno recordar que la caducidad es un instituto procesal de carácter
excepcional, por lo que se debe ser muy cauto al momento de declarar perimida la
instancia. “En la inteligencia de las normas instrumentales, como son las referidas a la
caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de razonabilidad”, por lo que este
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
instituto procesal “debe ser interpretado con carácter restrictivo” (CS, 24/10/78, L.L. 1979
A58; CNCiv., sala A, 21/2/80, L.L.1980C69; etc.).
En autos se debate la perención de la segunda instancia, es decir, la originada a los
efectos del conocimiento y resolución del recurso de apelación por el Tribunal de grado
superior.
La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la segunda
instancia se abre con la “concesión del recurso” (CCivCom. BBlanca, LL, 12330,
CNCiv., S.F., ED 65447, n° 77, íd., S.B., ED, 69204, n° 63; íd., Sala E, ED, 69204,
n° 62; íd., Sala D, LL, 1983B157). No obstante ello, a los efectos de la caducidad, debe
entenderse que la instancia comienza con la “interposición del recurso”, por lo que desde
ese momento existe la posibilidad de que el recurso perima (CNApel, voto de la mayoría,
JA, 1956III556; 1962I19, secc. doctrina). Ello es así porque: “La ley libera a las partes
de la carga de instar el proceso únicamente cuando deben esperar que termine la
actividad que, sólo puede realizar el juez o el tribunal, sin poder aquéllas llevar a cabo
actos procesales útiles” (Cap. CNCiv. K, 21/6/89; Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/
V., B.. Corte 3/10/89; L.L. 1.990A68; C., C. s/f, 17306, R.I. 108/86);
además, “El instar, como carga procesal, tiene una valla limitativa para las partes,
cuando el acto procesal inmediato a la cuenta inicial del segmento de caducidad, no
depende de las mismas, sino de la situación jurisdiccional” (Tuc. C., 1a.
18/10/84, “F. c/Fortino) (citados por Palacio, Lino E.Alvarado Velloso, A.
(1996), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe: RubinzalCulzoni, T 7,
ps. 108/109).
En definitiva, se trata de determinar si, interpuesto el recurso, ha perimido la
instancia por inactividad procesal imputable al apelante.
Sostiene la doctrina especializada que: “Abierta la segunda instancia, es obligación
del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en
condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el
proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de
perención en segunda instancia” (Loutayf Ranea, R.G.O.L., J.C.
(2019), Caducidad de la instancia, 2º ed. Actualizada y ampliada. Bs As.: Astrea, p. 48); y
que “...lo característico de la caducidad de la instancia y lo que la diferencia del resto de las
hipótesis de extinción del proceso es, en efecto, la causa a la cual se debe la extinción. A
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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FMZ 9372/2022/CA2
diferencia de la renuncia, desistimiento, allanamiento o acuerdo, que son verdaderos actos
jurídicos unilaterales o plurilaterales, el caso de la caducidad de la instancia no es un acto
de ninguna clase, sino un hecho: el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o
actos procesales, dentro de un proceso pendiente y paralizado” –el destacado nos
pertenece (E., I. en obra colectiva (1991), Caducidad de Instancia. Bs.As.:
D., p. 75).
En el sublite advertimos que con fecha 2/12/22 el a quo decreta la concesión del
recurso de apelación y dispone a continuación que: “De la fundamentación, córrase
traslado a la contraria por el término de ley. NOTIFIQUESE por cédula”.
Sin embargo, el apelante no cumplió con dicha notificación y no obra actuación
alguna referida a la apelación ni al trámite pendiente en cuestión, por lo que para fecha
27/04/2023, se instó el acuse de caducidad.
Destáquese que cuando el juez de primera instancia ordena correr traslado y
culmina con la expresión “Notifíquese”, no cabe otorgarle otro alcance que el que resulta
de disponer su anoticiamiento y la forma o mecanismo por el cual este último debe tener
lugar, en virtud del principio dispositivo, es a instancia de la parte recurrente, quien debe
realizar todos los actos necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a su
elevación y sobre quien recaen las consecuencias de la respectiva omisión (en este sentido,
ver esta Sala ‘B’ in re ‘F., R.O. y otros’, del 12/08/22).
En efecto, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido por el
código de rito: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos…2º) De tres meses, en segunda o tercera instancia…” (art.
310, inc. 2º CPCCN). El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto,
es útil y necesario cuando...
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